REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005712
ASUNTO : JP01-P-2009-005712
Imputado: JOSÉ GREGORIO INFANTE PÉREZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, titular de la Cédula de Identidad N° 11.365.550, nacido en Altagracia de Orituco en fecha 11-03-1971, de 39 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en Calle El Chimborazo Nº 7 de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de Francisco Ramón Infante (V) y de Rosa Pérez De Infante (V).
Víctima: FRANCEL AMINA INFANTE PÉREZ.
Delito: ACOSO u HOSTIGAMIENTO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En dicho acto se le concede la palabra al Abg. EMERSON AMAYA, Fiscal 8º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO INFANTE PÉREZ por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCEL AMINA INFANTE PÉREZ, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Le cedo la palabra a mi Defensora. Es todo.”
Seguidamente intervino la Defensora Pública ABG. DORIS CONTRERAS, manifestó al Tribunal que su defendido deseaba acogerse a una las Medidas Alternativas Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal se le conceda la palabra a su asistido una vez admitida la acusación, a los fines de cumplir con el requisito de ley y se acuerde por ser procedente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este estado, presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, siendo ellos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 29.09.2009 cursante a los folios 02 y 03 de las actuaciones, en la cual el funcionario actuante, deja constancia que en esa misma fecha acude la ciudadana FRANCEL AMINA INFANTE PÉREZ y denuncia que en ese día fue objeto de agresiones verbales por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO INFANTE PÉREZ constituyéndose en comisión se trasladan hasta la residencia de la misma y aprenden al hoy imputado.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29.09.2009, cursante al folio 06 y vuelto de las actuaciones, en la cual la ciudadana FRANCEL AMINA INFANTE PÉREZ deja constancia de haber sido objeto de agresiones verbales insultos y amenazas de desalojo por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO INFANTE PÉREZ señalando igualmente que es una situación reiterada.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29.09.2009, cursa al folio 07 de las actuaciones, en la cual la ciudadana CARMEN ROSALÍA PÉREZ deja constancia de haber sido testigo presencial de las agresiones verbales, insultos y amenazas de desalojo por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO INFANTE PÉREZ hacia la ciudadana FRANCEL AMINA INFANTE PÉREZ.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 927 de fecha 30.09.2009, cursante al folio 15 de las actuaciones, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco al sitio de los hechos en la cual el funcionario actuante, deja constancia de las características del sitio.
Estos elementos de convicción, estima quien aquí decide, son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO INFANTE PÉREZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCEL AMINA INFANTE PÉREZ, asimismo, revisado el escrito fiscal se determina que el mismo cumple con las exigencias de la normativa procesal, en consecuencia se admite la acusación penal, todo ello de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación intervino nuevamente el ahora acusado y señaló: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, Es todo”.
Por su parte la representante del Ministerio Público, no se opuso a la suspensión del proceso solicitada por el acusado.
A tal efecto, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado JOSÉ GREGORIO INFANTE PÉREZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCEL AMINA INFANTE PÉREZ, por el lapso de un (01) año en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Presentaciones Periódicas cada sesenta (60) días por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco Estado Guárico, b) Prohibición de acosar u hostigar a la ciudadana FRANCEL AMINA INFANTE PÉREZ, por sí mismo o por terceras personas, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO INFANTE PÉREZ, ampliamente identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCEL AMINA INFANTE PÉREZ, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado JOSÉ GREGORIO INFANTE PÉREZ, por el lapso de un (01) año en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Presentaciones Periódicas cada sesenta (60) días por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco Estado Guárico, b) Prohibición de acosar u hostigar a la ciudadana FRANCEL AMINA INFANTE PÉREZ, por sí mismo o por terceras personas, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS C. LADERA
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE