REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002818
ASUNTO : JP01-P-2010-002818
Imputados: HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 19-01-84, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.789.296 de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista y estudiante, residenciado en el Sector Valle Verde, Calle El Estadio, Casa Nº 18 de esta ciudad, hijo de Jorge Castejón (v) y Gloria Hernández (v) Y LUIS ALBERTO RIVERO CHIRINOS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 11-02-87, titular de la Cédula de Identidad N° V-, 18.768.421, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Brisa del Valle, Calle José Francisco Torrealba, Casa Nº 34, de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, hijo de Ramón Alberto Rivero (v) y Noelia de Jesús Chirinos (v)
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LEVES PRODUCIDA EN RIÑA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En dicho acto se le concede la palabra a la Abg. MARWILL MORA, Fiscal (a) 1º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ y LUIS ALBERTO RIVERO CHIRINOS por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LEVES PRODUCIDA EN RIÑA conforme a los artículos 413 y 416, en concordancia con lo establecido en el artículo 425 todos del Código Penal, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, la Jueza quien preside el acto le explicó a los imputados de autos los hechos que se les atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.
Seguidamente se le cede la palabra a los imputados, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificaron plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestaron: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ: “Admito los hechos, y me acojo a los medios alternativos a la prosecución del proceso y ofrezco como reparación del daño causado una disculpa a la víctima, es todo”. Seguidamente el imputado LUIS ALBERTO RIVERO CHIRINOS, manifestó: “Admito los hechos, y me acojo a los medios alternativos a la prosecución del proceso y ofrezco como reparación del daño causado una disculpa a la víctima, es todo”.
Seguidamente intervino el Defensor Privado ABG. DEFENSOR PRIVADO PENAL ABG. NEMESIO CEDEÑO, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa le comunica que mis defendido me han manifestado que quieren admitir los hechos como efectivamente lo han hecho, solicito en vista de la admisión de los hechos realizada por mis clientes, que se suspenda el proceso; es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este estado, presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, siendo ellos:
• Denuncia Común cursante al folio 01 en la cual el ciudadano RIVERO CHIRINOS LUIS ALBERTO señala a un ciudadano taxista como autor de agresiones físicas en su contra causándole una herida en el pómulo derecho, en hechos ocurridos en fecha 26.05.2010 alrededor de las 08:45 horas de la mañana en el Estacionamiento del área de informática de la Universidad Rómulo Gallegos.
• Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 04 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 26.05.2010 siendo alrededor de las 10:15 horas de la mañana detienen a los imputados por cuanto al ir hasta el sitio indicado en la Denuncia observan que el otro sujeto también se encontraba lesionado.
• Inspección Técnica N° 1022, cursante al folio 06 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros en el lugar de los hechos.
• Experticia Médico Legal 9700-149 S/N, cursante al folio 11 realizada al ciudadano HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER en la cual se evidencia secuela de agresión física directa y caída contragolpe sin complicaciones, con un tiempo de curación de 05 días sin privación de ocupaciones habituales, con carácter LEVE.
• Experticia Médico Legal 9700-14 S/N, cursante al folio 13 realizada al ciudadano RIVERO CHIRINOS LUIS en la cual se evidencia secuela de agresión física directa sin complicaciones, con un tiempo de curación de 14 días con privación de ocupaciones habituales por 06 días, con carácter MEDIANA GRAVEDAD.
Estos elementos de convicción, estima quien aquí decide, son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ y LUIS ALBERTO RIVERO CHIRINOS por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LEVES PRODUCIDA EN RIÑA conforme a los artículos 413 y 416, en concordancia con lo establecido en el artículo 425 todos del Código Penal, asimismo, revisado el escrito fiscal se determina que el mismo cumple con las exigencias de la normativa procesal, en consecuencia se admite la acusación penal, todo ello de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación intervinieron nuevamente los ahora acusados y ratificaron su solicitud de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo.
Por su parte el representante del Ministerio Público, no se opuso a la suspensión del proceso solicitada por el acusado.
A tal efecto, los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LEVES PRODUCIDA EN RIÑA, contemplan penas que no exceden de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado los acusados de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérseles y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia se le suspende éste a los acusados FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ por un lapso de siete (07) meses por las comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, conforme al artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem y para el ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO CHIRINOS, por un lapso de cuatro (04) meses por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, conforme al artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, y en consecuencia se lee imponen las siguientes condiciones: a) Prohibición de agredirse mutuamente. b) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ y LUIS ALBERTO RIVERO CHIRINOS por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LEVES PRODUCIDA EN RIÑA conforme a los artículos 413 y 416, en concordancia con lo establecido en el artículo 425 todos del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ por un lapso de siete (07) meses por las comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, conforme al artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem y para el ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO CHIRINOS, por un lapso de cuatro (04) meses por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, conforme al artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, y en consecuencia se les imponen las siguientes condiciones: a) Prohibición de agredirse mutuamente. b) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS C. LADERA
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE