REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004307
ASUNTO : JP01-P-2010-004307

IMPUTADO: NAVARRO MUÑOZ ALEXANDER ILDEMARO, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.171.034, fecha de nacimiento 20.02.1975, de estado civil soltero, residenciado en Barrio 12 de Octubre Calle Rafael Hernández León casa Nº 27 de esta ciudad.

VICTIMA: CARMEN RAMONA YARI REYES

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.-

DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSION.-


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Guárico, representada por el Abogado ÁNGEL MONCADO, en contra del ciudadano: NAVARRO MUÑOZ ALEXANDER ILDEMARO, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.171.034, fecha de nacimiento 20.02.1975, de estado civil soltero, residenciado en Barrio 12 de Octubre Calle Rafael Hernández León casa Nº 27 de esta ciudad, por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción, que lo vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA YARI REYES, fundamentando su solicitud conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido este juzgado observa:

I

DE LOS HECHOS

De los autos se desprende que en fecha 14.08.2007 se inicia la presente causa mediante denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, la ciudadana CARMEN RAMONA YARI REYES a los fines de denunciar que su esposo ciudadano NAVARRO MUÑOZ ALEXANDER ILDEMARO en fecha domingo 12.08.2007 la agredió físicamente y le dañó algunos objetos del hogar como electrodomésticos, nevera, televisor, DVD.
II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA

La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:
• Denuncia Común cursante al folio 01 en la cual la ciudadana CARMEN RAMONA YARI REYES señala a su esposo ciudadano NAVARRO MUÑOZ ALEXANDER ILDEMARO como el autor de agresiones verbales en su contra en hechos ocurridos en fecha 12.08.2007.
• Experticia Médico Legal 9700-S/Nro., cursante al folio 8 realizada a la ciudadana CARMEN RAMONA YARI REYES en la cual se evidencia secuela de agresión física directa sin complicaciones, con un tiempo de curación de 08 días con privación de ocupaciones habituales por 03 días, con carácter LEVE.

III

DEL TIPO PENAL PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en base a los anteriores elementos estima que la conducta, presuntamente desplegada por parte del ciudadano NAVARRO MUÑOZ ALEXANDER ILDEMARO, se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA YARI REYES.
IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Por cuanto el presunto hecho punible se refiere a VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA YARI REYES, sancionado con pena de PRISIÓN DE 06 a 18 meses, cuya acción penal no se encuentra preescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 12.08.2007 y siendo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano NAVARRO MUÑOZ ALEXANDER ILDEMARO en la comisión del mismo, estima quien aquí decide, se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En relación a la presunción razonable del peligro de fuga constando en autos que ha sido infructuosa la localización o comparecencia voluntaria del ciudadano NAVARRO MUÑOZ ALEXANDER ILDEMARO, lo que permite presumir la intención de no quererse someterse a la persecución judicial, lo que configura la presunción del peligro de fuga de conformidad con el ordinal 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concurre así, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en autos la conducta asumida por el investigado, el cual en momento alguno ha comparecido ni voluntariamente, ni a través de las diligencias practicadas por las autoridades, con el fin de contribuir al esclarecimiento de los hechos, tal y como queda evidenciado de las actas policiales cursante en autos, como pruebas de las diligencias llevadas a cabo para lograr la citación del mismo, haciéndose imposible lograr su presencia dentro del proceso, a este respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 38 de fecha 19.07.2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN: “…la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano … no ha comparecido ante la sede del Ministerio Público, conducta catalogada por el órgano judicial como una conducta contumaz y que legitima el decreto de la orden de aprehensión…”, en consecuencia, siendo concurrentes los extremos legales exigidos en el artículo 250 en relación con el ordinal 4º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto del ciudadano NAVARRO MUÑOZ ALEXANDER ILDEMARO, ampliamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia decreta ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto del ciudadano NAVARRO MUÑOZ ALEXANDER ILDEMARO, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.171.034, fecha de nacimiento 20.02.1975, de estado civil soltero, residenciado en Barrio 12 de Octubre Calle Rafael Hernández León casa Nº 27 de esta ciudad por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA YARI REYES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez localizado por las autoridades policiales, deberá ser conducido con las seguridades del caso, ante este Tribunal, previa notificación a la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de imponerlo de los hechos y resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. Expídase la orden decretada y remítase al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea incorporado en el Sistema Integrado de Información Policial. Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente. Remítase la causa al Ministerio Público actuante. Cúmplase.-
LA JUEZA,

Abg. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE