REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 04 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003063
ASUNTO : JP01-P-2010-003063

Imputados/Víctimas: JOHANA DEL CARMEN APONTE, venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.076.300, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Sonia Aponte (v) y Orlando Morales (f), residenciada en Los Cedros, calle Santa Eduviges, casa S/N, de esta ciudad y OMAIRA LEONOR PINTO, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.364.243, de 36 años de edad, Soltera, de profesión u oficio del Hogar, Hija de Luisa Pinto (v) y José Montoya (v), Residenciada en Los Cedros, calle Santa Eduviges, casa S/N, detrás del restaurante

Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA.

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra a la Abg. LESLI CORADO, Fiscal 14º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra de las ciudadanas JOHANA DEL CARMEN APONTE Y OMAIRA LEONOR PINTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en riña, conforme al artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal Vigente, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó a las imputadas de autos los hechos que se les atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio las perjudique, explicándoles el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra a las imputadas, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificaron plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestaron en forma individual: JOHANA DEL CARMEN APONTE:”Admito los hechos, y me acojo a los medios alternativos a la prosecución del proceso”. Y por su parte OMAIRA LEONOR PINTO: “Admito los hechos, y me acojo a los medios alternativos a la prosecución del proceso.”

Seguidamente intervino la Defensora Pública ABG. IMARA MONCADA, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa le comunica que mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos como efectivamente lo ha hecho, solicito en vista de la admisión de los hechos realizada por mi cliente, que se suspenda el proceso. Es Todo.”

En este estado, presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, que son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de las ciudadanas JOHANA DEL CARMEN APONTE Y OMAIRA LEONOR PINTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, conforme al artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal Vigente, en consecuencia se admite la acusación fiscal, todo ello de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente a las imputadas si deseaban acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando las mismas en forma afirmativa.

A tal efecto, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado las acusadas de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérseles y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste a las acusadas JOHANA DEL CARMEN APONTE Y OMAIRA LEONOR PINTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, conforme al artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal Vigente, por el lapso de cuatro (04) meses en consecuencia se les impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agresión. b) Presentaciones cada sesenta días ante la oficina de Alguacilazgo y c) Prestar una labor comunitaria en el hogar de cuidado diario “Carmen Joaquina Osío de Rubio” ubicado en el Sector La Morera de esta ciudad, debiendo consignar constancia de cumplimiento, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, en contra de las imputadas JOHANA DEL CARMEN APONTE Y OMAIRA LEONOR PINTO, ampliamente identificadas por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, conforme al artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a las acusadas JOHANA DEL CARMEN APONTE Y OMAIRA LEONOR PINTO por el lapso de por el lapso de cuatro (04) meses en consecuencia les impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agresión. b) Presentaciones cada sesenta días ante la oficina de Alguacilazgo y c) Prestar una labor comunitaria en el hogar de cuidado diario “Carmen Joaquina Osío de Rubio” ubicado en el Sector La Morera de esta ciudad, debiendo consignar constancia de cumplimiento, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS C. LADERA

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARES