REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de Agosto del 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2009-005427
Asunto: JP01-P-2009-005427

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, quien basa su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 11-10-2005 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana RODRIGUEZ RIVAS ROMINA, manifestando que es encargada de la tienda de alquileres de traje y en horas del mediodía se presentaron dos damas con la intención de alquilar dos vestidos, en eso una de las damas se sentó cerca del mostrador donde la victima coloca su cartera y el dinero del local, luego una de estas damas se quería llevar el vestido y la victima le dijo que no por que tenía que abonar 5.000 mil bolívares y al día siguiente tenía que retirar el vestido y cancelar lo demás, después una llamó por teléfono para que le llevaran el dinero después dijo que iba a bajar para apurar a la persona que le traía el dinero, luego dicha victima se cansó de esperar y se percató que le faltaba el dinero en efectivo, su monedero y sus documentos personales, dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Señala el Ministerio Público, que de la investigación realizada se demuestra la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que contempla una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 11-10-2005 por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso mayor de cuatro (4) años y nueve (09) meses, siendo este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa N° fiscal 12F14-0614-05 donde aparece como víctima RODRIGUEZ RIVAS ROMINA, por el delito Hurto Simple, previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 5º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Penal por prescripción de la acción penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia.
La Jueza,

Abg. Milagros Ladera

El Secretario,

Abg. Jorge Tesares