REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de Agosto del 2010
200º y 151º
Asunto Principal: JP01-P-2009-005467
Asunto: JP01-P-2009-005467
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, quien basa su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:
Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 16-11-2005 en virtud de denuncia formulada por el ciudadano HERNANDEZ NAVAS GIOVANNY ALBERTO, manifestando que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, laboraba con este ciudadano y le dada vehículos para agilizar los trabajos, en vista de que este sujeto le manifestó al denunciante que lo habían robado los mismos a tener conflictos y desde hace tiempo este sujeto no fue a trabajar mas, luego el denunciante se enteró que este ciudadano había vendido una moto que le prestó, posteriormente este ciudadano habló con la persona que le habían vendido la moto y le manifestó lo sucedido, donde este ciudadano le manifestó que no iba a perder su dinero, dándose inicio a la correspondiente averiguación y practicándose todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.-
Fundamentos de hecho y de derecho
Señala el Ministerio Público, que de la investigación realizada se demuestra la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de uno a cinco años. Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Igualmente el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal que los hechos que nos ocupan ocurrieron el 16-11-2005 por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso mayor de cuatro (4) años y ocho (08) meses, siendo este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa N° fiscal 12F14-0689-05/ G-994.861 donde aparece como victima HERNANDEZ NAVAS GIOVANNY ALBERTO, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 108 ordinal 5º del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Penal por prescripción de la acción penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia.
La Jueza,
Abg. Milagros Ladera
El Secretario,
Abg. Jorge Tesares