REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-003411
ASUNTO : JP01-P-2008-003411

PENADO: CARLOS ALBERTO BORJAS UBILLA

Revisada las actas procesales que conforman el presente asunto que se le sigue al penado CARLOS ALBERTO BORJAS UBILLA, este Juzgado de Ejecución hace las siguientes observaciones:
En fecha 13 de Agosto del año 2.009, se recibe en este tribunal el presente asunto, procedente del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para la ejecución de la sentencia donde en fecha 20-04-2.009 fue condenado CARLOS ALBERTO BORJA UBILLA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacida el día 13-05-1977, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, con residencia en la Calle Principal de las Mercedes, Sector la Enfermería, Nro. 50, cerca de la Bodega Alta vista, titular de la cédula de identidad numero V- 13.151.053, hijo de: Guillermo Borja Leal (f) y Aidé de os Ángeles Cubilla Gil (v); a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, CONCUSIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 54, 60 y 67 de la Ley Contra La Corrupción, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DE JESUS RODRIGUEZ PARRA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 37, 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone al pago de la multa establecida en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien este Juzgado de Ejecución, observa que el Juzgado de Cuarto de Control que condeno al penado Carlos Alberto Borjas Ubilla, se limito a señalar en la sentencia, que imponía pena de multa de acuerdo al articulo 60 de La Ley Contra la Corrupción, el cual señala textualmente lo siguiente:
“El funcionario publico que, abusando de sus funciones, constriña o induzca alguno a que de o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o divida indebidas, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida. “
Al analizar el artículo anteriormente trascrito, se aprecia que el monto de la multa, es potestativo del juez que la impone, cabe señalar que la competencia del Juez Ejecución esta establecida claramente en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera de los supuestos establecidos en la citada norma, no puede el Juez de Ejecución, invadir competencia del Juez de Control, si bien fue ejecutada la sentencia en lo referente a la pena corporal, este Juzgado, por omisión involuntaria, no aprecio la existencia de la pena pecuniaria establecida en la sentencia al momento de su ejecución, hasta la presente fecha, que observo la omisión, la cual debe ser subsanada por el Juzgado sentenciador, quedando fraccionada la ejecución pecuniaria, lo cual no afecta en nada el fondo de la misma, ni los actos realizados después de la ejecución de la sentencia corporal los cuales tienen toda la validez, pues considero que dejar sin efecto la ejecución de la sentencia de la pena corporal realizada por este Juzgado, lo contrario traería como consecuencia un retardo, injustificado, donde ya existe una apertura de un procedimiento para optar al medio alternativo de cumplimiento de pena como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y un informe Psico social favorable al penado, lo cual seria inoperante e inoficioso y contrario a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado, Acuerda remitir al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el presente asunto donde fue condenado el ciudadano Carlos Alberto Borjas Ubillo, para que se determine la multa que fuere impuesta en decisión de fecha 20-04-2.009, por ese Juzgado y una vez subsanada la omisión involuntaria, sea remitido a este juzgado para la ejecución de la sentencia pecuniaria impuesta al penado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA remitir al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el presente asunto donde fue condenado el ciudadano CARLOS ALBERTO BORJA UBILLA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacida el día 13-05-1977, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, con residencia en la Calle Principal de las Mercedes, Sector la Enfermería, Nro. 50, cerca de la Bodega Alta vista, titular de la cédula de identidad numero V- 13.151.053, hijo de: Guillermo Borja Leal (f) y Aidé de os Ángeles Cubilla Gil (v); a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, CONCUSIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 54, 60 y 67 de la Ley Contra La Corrupción, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DE JESUS RODRIGUEZ PARRA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 37, 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone al pago de la multa establecida en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, para que se determine la multa que fuere impuesta en decisión de fecha 20-04-2.009, por ese Juzgado y una vez subsanada la omisión involuntaria sea remitido a este Juzgado para la ejecución de la sentencia pecuniaria impuesta al penado. Todo ello de acuerdo al 479 del Código Orgánico procesal penal y 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÒN

ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

LA SECRETARIA

ABG ZAIDA AVILA