REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-004296
ASUNTO : JP01-P-2009-004296

PENADA: COLINA BELISARIO DORIS MARIA
DECISIÓN: NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Visto el oficio Nº 1525, suscrito por la Abg. Gloria Liscano, Directora del anexo femenino, de la Penitenciaria General de Venezuela, donde remite a este Juzgado Informe Psico-social de a penada COLINA BELISARIO DORIS MARIA titular de la Cédula de Identidad personal N° V-10.666.840, el cual fue solicitado por este tribunal a los fines de otorgar la medida de libertad en la modalidad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION, de conformidad con el artículo 593 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
A los fines de decidir este Tribunal observa:

La penada MARIA COLINA BELISARIO venezolana, natural del Sombrero Estado Guárico; nacida el 18-11-1964, de años 45 de edad, soltera, profesión u oficio: del hogar, titular de Cédula de Identidad N° 10.666.846 hijo de Felicita Maximina Rodríguez Belisario (v) y Pedro Pascual Colina (v) , residenciado en Barrio Los Coloraditos, Calle Principal , casa s/n, (al final a mano izquierda) El sombrero Estado Guarico, fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Menor, previsto y sancionado del artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien ha permanecido detenido desde el 14- 08- 2.009, hasta el día de hoy 25-08-2.010, seria UN (01) AÑO Y ONCE (11) DÍAS más la Redención de esta misma fecha es decir del 25-08-2.010, de CINCO (05) MESES DOCE (12) DIAS DOCE (12) HORAS, lo que totaliza una detención de tiempo éste que de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, ahora bien, tiempo este que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se descontara de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena que cumplirá el día 02- 10- 2.010 alas 12:00 AM, oportunidad en que se le otorgará su libertad plena.
Según lo contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá: 1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo realizada por un equipo técnico; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…, en ese sentido se puede observar que a los folios del 28 al 30, del presente asunto, pieza Nº-02, cursa Informe Técnico correspondiente al penado de marras, en el cual se concluye… posee baja tolerancia a la frustración, impulsiva, y ansiosa con baja autocrítica y consiente de su proyecto de vida estructurado considerando también que auque muestra ciertos vicios de ámbito positivos son rasgos predominantes a la reincidencia, el equipo considera que no cuenta con herramientas suficientes para adaptarse a las condiciones de la medida

…por lo que el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, respecto al otorgamiento de la medida que se solicita. Tal motivo estima esta instancia, es excluyente para el otorgamiento de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que el informe técnico o psicosocial, es vinculante para acordar el mismo, en razón de ello, se niega el beneficio en comento, de conformidad con lo establecido en el primer ordinal 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia se NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a al penada MARIA COLINA BELISARIO venezolana, natural del Sombrero Estado Guárico; nacida el 18-11-1964, de años 45 de edad, soltera, profesión u oficio: del hogar, titular de Cédula de Identidad N° 10.666.846 hijo de Felicita Maximina Rodríguez Belisario (v) y Pedro Pascual Colina (v), residenciado en Barrio Los Coloraditos, Calle Principal, casa s/n, (al final a mano izquierda) El sombrero Estado Guarico, actualmente recluida en el anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Juzgado de Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada MARIA COLINA BELISARIO venezolana, natural del Sombrero Estado Guárico; nacida el18-11-1964, de años 45 de edad, soltera, profesión u oficio: del hogar, titular de Cédula de Identidad N°-10.666.846 hijo de Felicita Maximina Rodríguez Belisario (v) y Pedro Pascual Colina (v), residenciado en Barrio Los Coloraditos, Calle Principal, casa s/n, (al final a mano izquierda) El sombrero Estado Guarico, actualmente recluida en el Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493.1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la directora del centro de reclusión, Boleta Informativa a la penada con copia debidamente certificada de la presente decisión. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÒN

ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

LA SECRETARIA

ABG ZAIDA AVILA