REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros 04 de Agosto de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-0002309
ASUNTO : JP01-P-2008-0002309
PENADO JOSE LUIS CARRASQUEL BARRIOS
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 25 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios del 238 al 241 mediante la cual condenó al ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL BARRIOS titular de la Cédula Identidad Nº V- Nº 14.838.120, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por ser autor responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º, y 451, en relación con el articulo 80,segundo aparte del Código Penal y conforme a los dispuesto en los artículos 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le condena a las accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal, procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.
El ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL BARRIOS, fue detenido por primera vez en fecha 05-07-2008, hasta el día de su libertad, en fecha, 07 de Julio del 2008, estando detenido, por primera vez, un tiempo de TRES (03) DIAS, por la comisión del delito que se ventilan, posteriormente en fecha 24-02-2009, fue detenido por Segunda vez, por una Comisión del CICPC, y el Tribunal 01 en funciones de Control, en fecha, 26-02-2009, dicto Privativa de Libertad, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, y fue trasladado, al Internado Judicial “LOS PINOS”, para su reclusión, y para la fecha 04-08-2010, lleva detenido un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, Y TRECE (13) DIAS, lo que indica que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, un tiempo de TRES (03) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS, y cumple pena el, 21 DE AGOSTO DEL 2013, fecha en que se le otorgara su libertad
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En el presente caso, al no exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1) Líbrese Notificación al Penado, a los fines de que se comprometa a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.
2) Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente al penado
3) Oficiar a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si les fue admitida acusación contra los ciudadanos JOSE LUIS CARRASQUEL BARRIOS, o si les fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:1)Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de control 02 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL BARRIOS venezolano, natural de esta Cuidad, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 14.838.120, sin residencia fija, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y HURTO SIMPLE FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4º y 451, en relación con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal, y conforme a lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal Vigente, en la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano antes referido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Primero, del Ministerio Publico, y al defensor, Líbrese Notificación al penado, a los fines de notificarlo de la decisión, el cual deberá comparecer por ante este Órgano Jurisdiccional, para imponerlo de sus obligaciones, Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
ELJUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA.
EL SECRETARIO
JORGE TESARE