REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 06 de Julio de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P 2006-002055
ASUNTO : JP01-P-2006-002055

PENADO: LUIS BELTRAN RODRIGUEZ GOITIA
DECISIÓN: NEGAR CONFINAMIENTO.
DEFENSOR: DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA
Vista el escrito presentado por el abogado, Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, Defensor Público Penal Nº 05 adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, solicita el pronunciamiento de la medida de Confinamiento, a favor del penado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ GOITIA de la medida de prelibertad en la modalidad de CONFINAMIENTO de conformidad al 52 y 53 del Código Penal Venezolano, aunado que para el penado a favor de su progresividad le es procedente; teniendo el penado los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, asimismo señala que el penado ha cumplido con el tiempo establecido, para que se le de el beneficio de Confinamiento . a lo que este Juzgado observa lo siguiente:
I
El penado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ GOITIA, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 8.999.112, fue condenado en fecha 16 de Mayo de 2008, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a cumplir la pena de, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en menor grado, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en fecha 15-03-2004, el precitado penado, fue condenado, por el Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito a cumplir la pena de QUINCE (15) MESES DE PRISION, por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal (Vigente para el momento de ocurrir los hecho). En fecha 03-07-2008, el Juzgado de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, realizo la acumulación de las dos penas, de conformidad con lo previsto en el articulo 88, del Código Penal, aplicando la pena del delito mas grave, con aumento de la mitad del delito de menor pena, quedando la pena definitiva en SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. En fecha 24 de Abril de 2009, el Tribunal de Ejecución Nº 02, ACORDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, como formula de cumplimiento de pena, a favor del penado, ya identificado, consistente en la permanencia de este beneficio en el Centro de tratamiento “EZEQUIEL ZAMORA”, ubicado en esta cuidad, quedando obligado a NO AUSENTARSE, de la cuidad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, sin previa autorización del Tribunal, obligación esta que el penado no cumplió, según se evidencia del informe presentado por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico, al folio 172 al 177, de la primera pieza, así como el informe de la Directora (E) del Centro de Tratamiento, Olgamar Bolívar, al folio 192, 193 y 194, de la misma pieza, en fecha 27 de Octubre de 2009, este Tribunal de Ejecución, Revoca el Beneficio de Régimen Abierto, y ordena su reclusión en la sede del Centro Penitenciario de TOCORON, Estado Aragua, el 14-01-2010, es celebrada la Audiencia, en presencia de las partes que integran el debate Oral y Publico, la exposición de la delegada de pruebas: “EL Ciudadano LUIS BELTRAN GOITIA, es reincidente ya que cometió una falta en el mes de mayo del año 2009, la cual consta por requisa practicada en el Centro Comunitario “EZEQUIEL ZAMORA”, y se comprobó el incumplimiento de la medida dictada a su favor, y es la segunda vez, es todo” En fecha 27 de Enero de 2010, este Tribunal 02 de Ejecución, CONFIRMA REVOCATORIA DE BENEFICO DE REGIMEN ABIERTO, y efectivamente ha cumplido aproximadamente mas de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, de la pena impuesta. Pues en el presente caso, el penado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ GOITIA, ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, es decir de CUATRO (04) años, las ¾ partes son CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES, para optar al beneficio de conmutación de la pena en confinamiento, asimismo el Pronunciamiento de Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, donde certifica la constancia es Buena, Constancia de Residencia, quiero decir, que aun cuando para el otorgamiento de la medida de gracia de la conmutación de la pena, son otros los requisitos, pues considero que es muy similar en el sentido de que debe obligarse al penado a cumplir la sentencia con presentaciones ante la autoridad Civil del Municipio que le corresponda, si el informe técnicos de equipos multidisciplinarios, consideraron que no le era procedente, los anteriores medios alternativos de cumplimientos de pena como es el Régimen Abierto y Libertad Condicional, pues las máximas de experiencias de quien aquí decide considera que es una persona que no esta apta para darle la gracia de Conmutación de la Pena en Confinamiento, en consecuencia se Niega la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Ejecución del tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Primero: NIEGA la solicitud de la defensa de conmutar el resto de la pena en confinamiento al penado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ GOITIA titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.999.112, actualmente en el Centro Penitenciario de TOCORON, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Publíquese. Diarícese y Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. CUMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCION 02

IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA

EL SECRETARIO

JORGE TESARE