REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 09 de Agosto de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000809
ASUNTO : JP01-P-2008-000809


Penado: CARLOS JAVIER REQUENA RUIZ
Decisión: Ejecución de sentencia y cómputo de detención

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 03 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 161 al 168 de la pieza 02, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS JAVIER REQUENA RUIZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal procédase a la inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención del reo conforme a los artículos 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

Primero: El ciudadano CARLOS JAVIER REQUENA RUIZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DEFRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80, ambos del Código penal, y fue detenido por primera vez en fecha 13-03-2008 permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha (09-08-2010), lo que nos da un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS de detención, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, cumpliendo el penado la totalidad de la pena impuesta el día 13 DE SEPTIEMBRE DE 2014., computo realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra a pena de presidio, quedan establecidas de la siguiente manera:

a) La interdicción civil durante el tiempo de la pena;
b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el 13 DE SEPTIEMBRE DE 2014;
c) Tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la aplicación de la sujeción a la vigilancia como pena accesoria, no se toma en cuenta la misma.

Tercero: Las fechas para que el penado pueda solicitar su libertad como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:

Destacamento de Trabajo: Al cumplir ¼ parte de la condena, lo que es igual a 01 año, 07 meses, 15 días tiempo ya cumplido;
Régimen Abierto: Cuando cumpla 1/3 de la pena impuesta, lo que se traduce en 02 años y 02 meses, tiempo ya cumplido;
Libertad Condicional: Al haber cumplido las 2/3 partes de la condena, es decir, 04 años y 04 meses, que cumplirá el 13 de Julio de 2012;
Confinamiento: Podrá optar a la gracia de conmutación de pena por confinamiento establecida en el artículo 52 del Código Penal, al cumplir las ¾ partes de su condena, lo que es igual a 04 años, 10 meses, 15 días que cumplirá el 28 de Enero de 2013

Excepto que con antelación se redima la pena con trabajo o estudio de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y a esto lo exhorta el Juez de Ejecución.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, que condenó al ciudadano CARLOS JAVIER REQUENA RUIZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 15-06-1987, de 23 años, hijo de ALBERTO JOSE REQUENA, Y MARTINA RUIZ DE REQUENA , profesión u oficio indefinido, soltero, titular de la Cédula de Identidad: 19.638.594, domiciliado en el Sector EL PAURAL I, calle nº 04, casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 ambos del Código penal, determinándose que cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 13 de septiembre de 2014, y que podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas: Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto: ya opta. Libertad Condicional: podrá optar a partir del 13 de abril de 2012; y EL Confinamiento: podrá optar a partir del 28 de Enero de 2013, todo conforme a lo pautado en los artículos 479, 482, 484 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese Traslado del penado a los fines de notificarlo. Remítase copia certificada del presente auto y de la sentencia definitiva al Internado Judicial “Los Pinos” con sede en esta ciudad y al Departamento de Ejecución y Sanciones del Ministerio de Interior y Justicia. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al SAIME y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCION 02

IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA

EL SECRETARIO

JORGE TESARE