REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000084
ASUNTO : JL01-P-2002-000084
PENADO: JUAN EDUARDO CELESTINO
DECISION: Negativa de la Gracia de Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento
Visto el escrito presentado por el Abg. DANIEL MONTANI, Defensor Publico con Competencia Penal Nº 05 en fase de Ejecución de sentencias, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Guárico Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico, actuando en su condición de defensor del penado JUAN EDUARDO CELESTINO, identificado en los autos, quien solicita al Tribunal sea acordado a su defendido la gracia de Conmutar la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO.
A tal efecto este Tribunal, observa a los fines de decidir:
PRIMERO: El Penado JUAN EDUARDO CELESTINO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.124.329, fue CONDENADO por el Juzgado Mixto en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1º del Código Penal.
SEGUNDO: De las actas procesales se desprende, que el precitado ciudadano, fue detenido por primera vez 13 de Agosto de 2001, hasta la presente fecha 10-08-2010, por lo que ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, a lo que se le suma cuatro redenciones de la pena acordadas; la primera, realizada en fecha 19-11-2004, por un tiempo de un (01) año, seis (06) meses y dieciséis (16) días; la segunda, realizada en fecha 15-06-2007, por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días; la tercera, realizada en fecha 16-02-2009, por el tiempo de nueve (09) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, y la cuarta, acordada en fecha 15-03-2010, por el tiempo de Seis (06) Meses Y Veintitrés (23) Días, lo que totaliza un tiempo de de cumplimiento de pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS; y cumplirá la totalidad de la pena el 18 de Diciembre de 2014, a las 12:00 meridiem; oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal, es decir, fecha en la que se le decretará su Libertad Plena.
Del cómputo anterior se puede evidenciar que el penado de marras ha cumplido más de 3/4 de la pena impuesta, tomando en consideración que 3/4 de 17 años y 06 meses, es igual a 13 años, 01 mes y 12 días.
TERCERO: El artículo 52 del Código Penal establece: “Todo reo condenado a prisión…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuarta (¾) partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con la certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”
Establece el artículo 56 Ibidem, lo siguiente: CASOS NO PERMITIDOS: “En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía…” (Resaltado del Tribunal)
De acuerdo al contenido de las normas antes transcritas se puede observar que no es permitido conceder la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, a los penado que haya obrado con alevosía en la perpetración del hecho (homicidio) (negrillas del Tribunal); en el caso que nos ocupa se puede constatar en la sentencia publicada en fecha 30-02-2002, específicamente al folio 11 de la pieza Nº 03 del expediente, que el Tribunal Mixto consideró que los acusados habían actuado en cooperación y de manera ALEVOSA en la comisión del ilícito penal, dándole el carácter de calificado al homicidio, por tal motivo el penado de marras fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408.1º en relación con los artículo 407 y 83 todos del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de que el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, por haber obrado con alevosía, y la norma antes trascrita establece expresamente que no es permitido conceder la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento a los penados que hayan actuado de esa manera, en razón de ello, lo ajustado a derecho, es Declarar improcedente dicha solicitud al referido penado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Declara improcedente la Gracia de Conmutación de la Pena en Confinamiento solicitada a favor del penado JUAN EDUARDO CELESTINO, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años (28-11-73), obrero, soltero, hijo de Hipólito Velásquez y Ana Celestino, con residencia en el Barrio Las Vegas, sector El Hueco, casa sin número, ciudad titular de la cedula de identidad N° V- 11.124.329, actualmente en la Penitenciaria General de Venezuela, estableciendo que cumplirá la totalidad de la pena el 18 de Diciembre de 2014, a las 12:00 meridiem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 56 del Código Penal y 479. 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes que corresponda. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el reo, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03
ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA
LA SECRETARIA
ABG JOHANA CANCINE