REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001677
ASUNTO : JP01-P-2006-001677


Penado: ADELIS JOSE YEPEZ TERAN
Delito: Ocultamiento Ilícito de Arma Y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Acuerda Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Visto el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en esta ciudad de fecha 05-08-2010, anexada al presente asunto a los folios del 182 al 186 del asunto, mediante el cual solicitan le sea acordado el Beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA por el Trabajo y el Estudio al penado ADELIS JOSE YEPEZ TERAN, titular de la cédula de identidad N° 9.483.724, quien se encuentra en el Internado Judicial del Estado Guárico, cumpliendo condena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en el cual recomiendan a dicho penado como FAVORABLE para la obtención del referido beneficio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, 507, 508, 509 y 510 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a lo antes expuesto este Tribunal observa:

Cursa al folio 184 de la presente pieza jurídica, constancia de trabajo SUSCRITA por los miembros de la junta de conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, Director del Centro de Reclusión, Trabajador Social, Unidad Educativa, Jefe de Régimen (E), Medico y Secretaria; en la cual se evidencia que el penado ADELIS JOSE YEPEZ TERAN, titular de la cédula de identidad N° 9.483.724, titular de la cédula de identidad N° 16.803.2675, prestó labores de ASEO DE POBLACION, desde el día 26-01-2010 hasta el día 15-07-2010; para un tiempo de trabajo efectivo de CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; cumpliendo un horario de lunes a viernes, con un horario de 8:00 AM a 04:00 PM.-

Establece el artículo 03 de le Ley de Redención Judicial de la Pena:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

Ahora bien, acompañan a las solicitudes emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo; 2) Constancia de Buena Conducta; 3) Cómputo de Redención y Pronunciamiento de la Junta de Redención con opinión favorable; y al efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo, se concluye que el penado ADELIS JOSE YEPEZ TERAN, titular de la cédula de identidad N° 9.483.724, ha trabajado un lapso de CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo el tiempo a redimir es de DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: REDIMIR LA PENA al condenado ADELIS JOSE YEPEZ TERAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, nacido el 03-01-1967, de profesión u oficio indefinido, soltero, hijo de Pedro Yépez y de Francisca de Yépez, residenciado en la calle Santa Eduviges, casa S/N, Barrio 14 de Marzo, San Juan de los Morros, y portador de la cedula de identidad N° V- 9.483.724, actualmente recluido en la penitenciaria General de Venezuela, por el tiempo de, por el tiempo de DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Remítase copia certificada del presente auto al Director de la Penitenciaria General de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Noveno Penitenciario del Ministerio Público del Estado Guárico y a la defensa. Remítase boleta informativa al penado antes nombrado.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA CANCINE