REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000069
ASUNTO : JL01-P-2002-000069


PENADO: CARLOS JOSE DUARTE ALZUR
DECISIÒN: Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Libertad Condicional



Revisadas las actas que conforman la presente pieza jurídica, corresponde decidir a este Tribunal, si le procede la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL al penado CARLOS JOSE DUARTE ALZUR, y una vez recabados los recaudos necesarios para ello, pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado CARLOS JOSE DUARTE ALZUR, en fecha 21-05-2007, fue condenado según recurso de revisión de sentencia declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-09-2006, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 06 ordinal 1° del Código Penal.


El precitado penado, fue detenido por primera vez el 15-01-1995 y puesto en libertad el 01-04-1998, permaneciendo detenido por tres (03) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días; posteriormente fue detenido el 25-08-2003 y el 02-02-2004 se le concedió el beneficio de Régimen Abierto, el cual ha venido disfrutando y cumpliendo con las condiciones hasta la fecha, para un tiempo total de cumplimiento de pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES, a lo que se le suma una redención de pena que le fue acordada el 28-11-2003, por un tiempo de un (01) año, siete (07) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, que hacen un total de cumplimiento de pena de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de TRES (04) AÑOS, DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y cumplirá la totalidad de la pena el 22 de Octubre de 2013; así se observa que a la presente fecha, el referido penado ha cumplido ya con más de las dos terceras partes de la pena que le fue impuesta (2/3 de 15 años = 10 años)

SEGUNDO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la libertad condicional podrá ser acordada, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3.- Que exista un pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… y;
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubieses sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

TERCERO: De lo antes señalado se desprende que el reo ha cumplido ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, lo que indica que ha cumplido con más de las dos terceras partes de la misma, tomando en consideración que 2/3 de quince (15) años es igual a 10 años.-

Al folio 205 de la pieza 9 corre inserta la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales, donde consta que el único antecedente que presenta es el de la presente causa.-

Cursa a los folios del 220 a 224 de la pieza 9, Informe conductual de fecha 18-06-2010, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luís Martínez González”, por la Directora Abg. Maritza Castillo y por la delegada de Prueba Abg. Maria Sánchez, cuya opinión fue Favorable al tener el penado Buena Conducta.

Riela del folio 229 al 232, resultado del Informe Técnico, suscrito por la Lic. Nelly Páez (Trabajadora Social), el Lic. Paulo Wankler (Psicólogo) e Iris Mota (Asesora Legal), donde el equipo técnico en base al estudio realizado emite opinión Favorable al otorgamiento de la medida solicitada, considerando que el penado reúne condiciones para ser beneficiado con la medida de pre – libertad.

CUARTO: Tal como se evidencia de las actas, según los recaudos que aparecen anexos, se evidencia que el penado CARLOS JOSE DUARTE ALZUR, cumple con las exigencias procesales de Ley para el otorgamiento de la Medida de pre-libertad, en la modalidad de Libertad Condicional, y tomando en cuenta lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, es por lo que a criterio de quién decide, se hace acreedor del beneficio de Libertad condicional, como formula de cumplimiento de pena, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en la norma, el cual se otorga bajo las siguientes condiciones: a) Presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy y cumplir las asignaciones del delegado de prueba. B) Prohibición de portar armas blancas o de fuego. c) No entrar ni visitar establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas d) Abstenerse de la comisión de nuevos hechos contrarios a la Ley y e) No cambiar de residencia sin autorización del tribunal Y así se decide:
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Acuerda el beneficio de Libertad Condicional, como formula de cumplimiento de pena, a favor del penado CARLOS JOSÉ DUARTE ALZUR, venezolano, nacido en el Estado Aragua el 25-09-67, de 40 años, casado, chofer, hijo de Carlos Eduardo Duarte y Carlina Modesta Alzur, residenciado en: Urb. 19 de Abril, Calle Principal, N° 31, Cúa, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad V-11.035.877, la cual extinguirá el día 22 de octubre de 2013, quedando sujeto a: a) Presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy y cumplir las asignaciones del delegado de prueba. B) Prohibición de portar armas blancas o de fuego. c) No entrar ni visitar establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas d) Abstenerse de la comisión de nuevos hechos contrarios a la Ley y e) No cambiar de residencia sin autorización del tribunal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y notifíquese a las partes que corresponda. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luís Martínez González”, y copia certificada de la presente decisión, igualmente líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. CARRERA