REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.218-09
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Guillermo Hernández
PARTE DEMANDADA: Paula Emilia Silva Hernández
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Ciro José Castro Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.009
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.

I
Por libelo presentado en fecha 08 de julio de 2009, por el ciudadano Guillermo Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.393.493, estando debidamente asistido por el abogado Ciro José Castro Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.009, demandó por divorcio a la ciudadana Paula Emilia Silva Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.390.013.
Alega el demandante, que en fecha 14 de julio de 1.972, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Paula Emilia Silva Hernández, por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del estado Guárico, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio expedida que acompañó marcada “A”, que riela al folio dos (2) del expediente, fijando el domicilio conyugal en la urbanización Rómulo Gallegos, sector 2, vereda 9, casa No. 02 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Sigue alegando el actor, que a partir del mes de octubre del año 1.999, comenzó entre su cónyuge y él graves problemas que se convirtieron en situaciones graves que hacía imposible la vida en común, en vista de ello se separaron de cuerpo pero permanecían viviendo en la misma casa de habitación pero durmiendo en cuartos separados, sin hacer vida común bajo ninguna circunstancia. Sin embargo su cónyuge reiteradamente le ofendía verbalmente, le hacia malos tratos y desprecios, hasta que para el mes de abril de 2.009, su cónyuge se comportaba de manera insoportable, llegándole a tratar con violencia desarrollada, siendo reiterados los maltratos, poniéndolo al descrédito y menosprecio contra las personas, llegando al extremo de perjudicarlo penalmente ya que en fecha 04/05/2.009, lo denunció ante la Fiscalía por el presunto delito de violencia psicológica, situación que lo obligó a que abandonara el hogar ya que era imposible la vida en común.
Fundamentó su acción, el demandante en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves.
En los comentarios del Código Civil, Emilio Calvo Vaca, realiza una definición de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y de respectivo estrato social. La Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 17 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de agosto de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro Rojas, riela al folio 20 del expediente. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 10° del Misterio Público, riela al folio 21 del expediente.
En fecha 06 de octubre de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Paula Emilia Silva Hernández, titular de la cédula de identidad No. 4.390.013, riela al folio 23 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 25 y 26 del expediente.
En fecha 22 de enero de 2.010, compareció ante el Tribunal el ciudadano Guillermo Hernández, estando debidamente asistido de abogado y otorgó poder apud acta al abogado Ciro José Castro Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.009, riela al folio 27 del expediente.
En fecha 29 de enero de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Ciro Castro, actuando con el carácter acreditado en autos e insistió en nombre de su mandante de la presente demanda, riela al folio 28 del expediente.
En fecha 01 de febrero de 2.010 compareció ante el Tribunal el abogado Ciro Castro, actuando con el carácter que consta en autos y dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, riela al folio 29 del expediente.
En fecha 12 de febrero de 2.010 compareció ante el Tribunal el abogado Ciro Castro, actuando con el carácter que consta en autos y consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 30 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de febrero de 2.010, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 31 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 04 de marzo de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 33 del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2.010, fueron celebrados los actos para tomar la declaración de los testigos Andy José Zambrano Herrera y Sergio Rivas, riela a los folios 34, 35, 36 y 37 respectivamente del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de abril de 2.010, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 38 del expediente. En fecha 01 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Ciro Castro y consignó escrito de informes, riela al folio 39 del expediente.
En fecha 01 de junio de 2.010, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para observación a los informes, riela al folio 44 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Alega el demandante, que en fecha 14 de julio de 1.972, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Paula Emilia Silva Hernández, por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del estado Guárico, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio expedida que acompañó marcada “A”, que riela al folio dos (2) del expediente, fijando el domicilio conyugal en la urbanización Rómulo Gallegos, sector 2, vereda 9, casa No. 02 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Sigue alegando el actor, que a partir del mes de octubre del año 1.999, comenzó entre su cónyuge y él graves problemas que se convirtieron en situaciones graves que hacía imposible la vida en común, en vista de ello se separaron de cuerpo pero permanecían viviendo en la misma casa de habitación pero durmiendo en cuartos separados, sin hacer vida común bajo ninguna circunstancia. Sin embargo su cónyuge reiteradamente le ofendía verbalmente, le hacia malos tratos y desprecios, hasta que para el mes de abril de 2.009, sus cónyuge se comportaba de manera insoportable, llegándole a tratar con violencia desarrollada, siendo reiterados los maltratos, poniéndolo al descrédito y menosprecio contra las personas, llegando al extremo de perjudicarlo penalmente ya que en fecha 04/05/2.009, lo denunció ante la Fiscalía por el presunto delito de violencia psicológica, situación que lo obligó a que abandonara el hogar ya que era imposible la vida en común.
Fundamentó su acción, el demandante en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves.
Debe entonces, demostrar el demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Andy José Zambrano Herrera y Sergio Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.043.241 y 7.282.675 respectivamente; de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente se constató que ambas testimoniales fueron evacuadas, quienes con su testimonio afirmaron que conocen al ciudadano Guillermo Hernández, que tiene su residencia en la avenida principal de Rómulo Gallegos frente a la farmacia Virgen del Valle, que conocen de vista a la cónyuge, que el señor Guillermo Hernández vivía en su casa junto a su esposa e hijos, que la esposa de Guillermo se molestaba mucho cuando lo buscaban le decía palabras obscenas y lo insultaba, siendo el caso que el 30 de abril de 2.009, lo insultó, humilló y amenazó de sacarlo de la casa en presencia de ambos ciudadanos.
La declaración de las testigos hace plena prueba de la acción deducida, y, por ende, el demandante logró demostrar la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico, anotada bajo el N° 128, de fecha 14 de julio de 1.972, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por el ciudadano Guillermo Hernández contra la ciudadana Paula Emilia Silva Hernández, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de injuria grave que hagan imposible la vida en común alegada, conforme el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil. En consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, anotada bajo el N° 128, de fecha 14 de julio de 1.972. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ECOV.
Exp Nº 7.218-09