REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.318-10
MOTIVO: Oposición a la Rendición de Cuentas
PARTE ACTORA: Mary Luz Figueira Sánchez, María José Figueira Sánchez, Marisela Figueira Sánchez y Domingo José Figueira Sánchez.
PARTE DEMANDADA: José Manuel Figueira Ochoa y Mabel Yaniree Figueira Rivero
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados Yomely Guyón, Mary Carmen Zaraza y Ely Peraza Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 50.176, 85.120 y 55.237 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Pedro Antonio Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.660
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2.010, los ciudadanos Mary Luz Figueira Sánchez, María José Figueira Sánchez, Marisela Figueira Sánchez y Domingo José Figueira Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.807.178, 10.979.126, 10.979.128 y 13.513.069 respectivamente, estando debidamente asistidos por el abogado Luís Mardonio Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.831, interpusieron juicio de rendición de cuentas contra los ciudadanos José Manuel Figueira Ochoa y Mabel Yaniree Figueira Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.542.855 y 14.643.370 respectivamente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de junio de 2.010, se admitió la demanda, acordándose la intimación de los demandados, riela al folio 123 del expediente. En fecha 14 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Yomely Guyón, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 50.176, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y procedió a reformar la demanda en los términos siguientes: “En folio inserto bajo el No. 07 del libelo, Capitulo Tercero referente al petitorio numeral 2 y 3 se lee 2.- “Ordene la rendición de Cuentas entre el periodo desde 18 de julio de 2.009 hasta el 15 de mayo de 2.010, periodo en el cual los demandados figuran tener la administración de la sociedad comercial HOTEL-BAR-RESTAURANT Y ESTACION DE SERVICIO LA GUAMITA S.R.L, se lee 3.- Si los demandados no hicieran oposición a la demanda, ni presentaran las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil se tendrá por cierto el contenido de la presente demanda y el Tribunal dicte el fallo según lo dispone el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 560.000.oo) a favor de los demandantes para ser divididos en partes iguales entre ellos y correspondiente a la liquidación de las cuotas de ganancias del periodo del 18 de julio de 2.009 hasta el 31 de marzo de 2.010 de la actividad de comercio de la empresa HOTEL-BAR-RESTAURANT Y ESTACION DE SERVICIO LA GUAMITA S.R.L, antes identificada. Solicitamos en consecuencia, que deje sin efecto los numerales 2 y 3 del petitorio la cual corre inserto en folio 97. En consecuencia, es reformada en los siguientes términos: No. 2 y 3: 2) Ordene la rendición de cuentas comprendida entre el periodo desde el 18 de julio de 2.009, hasta la fecha que sean presentadas las mismas por ante este Tribunal de manera que puedan ser aprobadas o desaprobadas por nosotros o en su defecto sean condenados por el Tribunal. 3) Si los demandados no hicieran oposición a la demanda, ni presentaran las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por cierto el contenido de la presente demanda y, el Tribunal dicte el fallo, según lo dispone el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo), EL EQUIVALENTE AL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA A OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y NUEVE (U.T 8.615,39) a favor de los demandantes para ser divididos en partes iguales entre ellos y correspondiente a la liquidación de las cuotas de ganancias del periodo de 18 de julio de 2.009 hasta la fecha que sean presentadas las misma ante este Tribunal de manera que puedan ser aprobadas o desaprobadas por nosotros o en su defecto sea condenado por este Tribunal. Ratificando el contenido del libelo primitivo admitido en fecha 04 de junio de 2.010”. Por auto del Tribunal de fecha 16 de junio de 2.010, se admitió la reforma a la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora, riela al folio 133 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de junio de 2.010, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la intimación de los demandados, riela del folio 140 al folio 154 del expediente.
En fecha 20 de julio de 2.010, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Mabel Yaniree Figueira Rivero y José Manuel Figueira Ochoa, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sombrero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.643.370 y 4.542.855 respectivamente y formalmente presentaron oposición al juicio de rendición de cuenta que fuere incoado en su contra, con los fundamentos siguientes: En primer lugar que los demandantes no acreditaron de un modo auténtico la obligación que tienen como demandados de rendirles cuenta a ellos como herederos del ciudadano José Figueira Dos Santos, ya que ellos no son administradores de los bienes del fallecido ciudadano en forma personal ni en forma jurídica, ya que también son herederos del mismo, pero no administradores de sus bienes.
Alegando los demandados opositores, que los demandantes indicaron como periodo que debían rendir cuentas, de acuerdo con la REFORMA de la demanda, el período es el comprendido entre el día 18 de julio de 2.009 hasta el momento en que rindieran la cuenta ante el Tribunal. Se observa en esto que se funda en un momento preciso en que comienza el período pero no hay determinación del período en el cual debe finalizar la rendición solicitada.
Finalizando los intimados, que de acuerdo a los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente expresadas, afirman que al actuar los accionantes en su carácter de herederos del socio fallecido, José Figueira Dos Santos, carecen de cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y se debe declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que se trata de una sociedad mercantil y siendo así la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por unos socios o accionistas aisladamente, pues esa legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, como lo requiere el vigente Código de Comercio.
En esa misma fecha, 20 de julio de 2.010, los ciudadanos Mabel Yaniree Figueira Rivero y José Manuel Figueira Ochoa, plenamente identificados en autos, otorgaron poder apud acta al abogado Pedro Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.600, riela al folio 164 del expediente.
En fecha 26 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Yomely Guyón, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó escrito contentivo de alegatos contra la oposición presentada por los intimados demandados, manifestando que no están solicitando rendición de cuentas de los bienes en su totalidad dejados por el causante José Figueira Dos santos sino la rendición de la cuenta de las mil siete (1007) cuotas de participación que legítimamente les pertenecen a todos como caudal hereditario del fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT Y ESTACION DE SERVICIO LA GUAMITA S.R.L, riela al folio 169 del expediente.
Compareció ante el Tribunal el abogado Pedro Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.660, en fecha 29 de julio de 2.010, y consignó escrito de alegatos, riela a los folios 170 y 171 del expediente.
El Tribunal para decidir observa: El artículo 673 del Código de Procedimiento, establece las causales que debe esgrimir el intimado para formular la oposición a procedimiento de rendición de cuentas a saber: 1) Haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período diferente o 2) a negocios diferentes de los indicados en la demanda.
Habiendo hecho una revisión a las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración lo alegado por los intimados opositores en su escrito, con relación a que los demandantes no señalan en forma precisa el período dentro del cual deban realizar la rendición de cuentas, entiéndase, que la imprecisión alegada tiene su fundamento en que el petitorio de la reforma establece que debe hacerse desde el 18 de julio de 2.009 hasta la presentación de la rendición de cuentas en el presente juicio, hecho éste, que evidentemente contraviene el contenido de la norma adjetiva y lo contenido en los estatutos de la compañía, cuya copia fue anexada junto con el libelo de la demanda, ya que al folio 91 del presente expediente, se encuentra el CAPITULO V, CLAUSULA VEINTISEIS que establece el ejercicio económico de la compañía, el cual quedó establecido que se iniciaría el primero (01) de abril del año en curso y terminaría el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y tres (31/03/1.973) y así sucesivamente, lo que a todas luces resulta a un período distinto a los indicados en la demanda.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil ordena la suspensión del presente juicio de cuentas, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cuatros (04) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria Abg. Marisel Peralta Ceballos.
La Secretaria,
En la misma fecha siendo las 11:45 a.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
ECOV.-
Exp N•. 7.318-10.
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