REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7277-10.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
PARTE DEMANDANTE (S): CELIO HERIBERTO MARTINEZ y SILVERIA FLORINDA NIEVES DE MARTINEZ.
I.
Por libelo de fecha 13 de enero del año 2010, presentado por los ciudadanos CELIO HERIBERTO MARTINEZ y SILVERIA FLORINDA NIEVES DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-2.002.877 y V-3.127.937, respectivamente, donde solicitan la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, inserta por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan German Roscio, Estado Guárico ahora Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guárico. Exponen los solicitantes, que en esa partida de matrimonio se asentó sus números de cédulas de identidad como…” 3.307.664…” y…”5.263.005…”.

Del folio 02 al 06 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
A continuación, el tribunal, por auto de fecha 15 de enero del año 2010, admitió la demanda y se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Guárico, cuya notificación consta al folio 11 del expediente.

Al folio 07, riela auto acordando la publicación de un edicto, el cual consta haberse publicado al folio 14 del expediente.

Al folio 15, consta el acta de no comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud.
II
El artículo 501 del Código Civil, contempla la rectificación o reforma de la partida de nacimiento de las personas a través de sentencia ejecutoriada y por orden del tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda, la Parroquia del Municipio, donde se extendió la partida. En el caso que nos ocupa, se trata de rectificar los números de cédula de los solicitantes. En este orden de ideas, pasa el tribunal a analizar las pruebas traídas por los solicitantes.

INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 02 DEL EXPEDIENTE: Se Valora como indicio la copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante CELIO HERIBERTO MARTÍNEZ, por ser un documento administrativo con carácter público que emana de un ente del Estado, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 03 DEL EXPEDIENTE: Se Valora como indicio la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante SILVERIA FLORINDA NIEVES DE MARTÍNEZ, por ser un documento administrativo con carácter público que emana de un ente del Estado, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 04 DEL EXPEDIENTE: Se trata del acta de matrimonio de los solicitantes CELIO HERIBERTO MARTINEZ y SILVERIA FLORINDA NIEVES ALVAREZ, que emana de la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, Estado Guárico, de donde se evidencia que efectivamente se coloco sus números de cedulas como: 3.307.664 y 5.263.055. Se valora este documento de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
INSTRUMENTO QUE RIELA A LOS FOLIOS 21 DEL EXPEDIENTE
Se trata de informe sobre los datos filiatorios, expedido por la Dirección General de identificación y Extranjería ONIDEX, del Estado Guarico, de donde se constata que en esas oficinas quedo asentado los números de cédula de los solicitantes V.2.002.877 y V. 3.127.937, al momento de expedirle su cédula de identidad. Instrumento que debe ser considerado como documento Administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fé publica hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba , y así lo aprecia esta juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de Mayo de 2004. Y así se decide.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de rectificación de acta de matrimonio intentada por los ciudadanos CELIO HERIBERTO MARTÍNEZ y SILVERIA FLORINDA NIEVES DE MARTÍNEZ, plenamente identificados de autos. En consecuencia, se ordena la corrección de la partida de matrimonio inserta por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, ahora Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, inserta bajo el Nº 189, del año 1.973, en el sentido, de que donde se asentó los números de cédulas de los ciudadanos: Celio Heriberto Martínez como…”3.307.664…” debe decir …”2.002.877…”, y Silveria Florinda Nieves de Martínez como …”5.263.005”… debe decir …”3.127.937…”, respectivamente, por ser lo correcto y así se decide. Ofíciese a las referidas oficinas de Registro correspondientes y anéxese copia certificada de la sentencia a los efectos de la corrección.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Anos 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez. La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,
ECOV/mcc.-
Exp. Nº: 7277-10