REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001882
ASUNTO : JP11-P-2010-001882



Por recibido y constante de cuatro (04) folios útiles el escrito presentado por la ABG., DUBILEIS APODACA MALDONADO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita con carácter de Urgencia, la practica de la prueba de reconocimiento de individuo Post Morten, en la Morgue del Hospital General FRANCISCO URDANETA DELGADO, del cadáver de una persona de sexo Masculino que en vida respondía al nombre de ROBERTO ANTONIO ORTA HORTELANO, apodado “EL TATICO”, quien perdiera la vida en un enfrentamiento con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de esta ciudad, el día 09 de agosto de 2010 y el mismo se encontraba plenamente identificado como autor en el secuestro del ciudadano CARMEN NICOLAS TROCEL DIAZ, en la causa penal signada con el Nº -JP11-2010-1660 y en la nomenclatura de esa Fiscalía bajo el Nº 12-F5-539-10, iniciada en fecha 28 de abril de 2010.

Este tribunal, para decidir, observa:

PRIMERO: Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el. Artículo 282 de Código Orgánico Procesal Penal, ejercer el control judicial y a tal efecto como juez de la fase Preparatoria, resolver entre otras facultades, sobre peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, lo cual tiene su fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Como se entiende de la solicitud Fiscal, se evidencia que existió un presunto imputado identificado, fallecido en enfrentamiento con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de esta ciudad el día 09 de agosto de 2010 y no obstante se requiere el reconocimiento Post Morten a los fines de cumplir diligencias de investigación.
TERCERO: Cuando revisamos la normativa adjetiva penal, encontramos dentro del régimen probatorio, en la sección quinta correspondiente al testimonio, el articulo 230, que habla del reconocimiento de imputado, el cual se practica en rueda de personas o de individuos y bajo los términos que señala los artículos 231, 232 y 233 eiusdem, procedimiento éste que se realiza ante el juez y previamente el testigo que haya de efectuarlo, ofrecerá la descripción del imputado, sus rasgos mas característicos, para establecerse si efectivamente lo conoce y lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.
Seguidamente entre las normas invocadas, se dispone como ha de efectuarse las diligencias de reconocimiento, por lo que se da por reproducida la normas contenidas en los prenombrados artículos 231 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De tal manera que se colige meridianamente que el reconocimiento de imputado es una diligencia de investigación que practica el Ministerio Público en presencia de un juez, sobre un ser humano que disfruta del Don de la vida, esto es, sobre una persona, repito, imputada y viva, colocándolo junto a otros seres vivos de aspecto exterior semejantes, debiéndose entender que cuando se refiere a persona o individuo, se esta representando a seres humanos a quienes por un acto de procedimiento se les endilga la condición de imputado y esta se pierde por causa de la muerte que da lugar a la extinción de la acción penal como establece el artículo 48 ordinal 1º eiusdem.
De tal manera pienso que un cadáver, ya no tiene la condición de imputado, no existe manera de vincularlo a ius puniendi, bajo la óptica del derecho penal y consecuencialmente es improcedente la practica de un reconocimiento de un cadáver por cuanto esa diligencia, esta orientada hacia personas vivas e imputables y como dentro de la licitud de la prueba a pesar de que existe libertad de la misma, los elementos de convicción, solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de ese código y para que puedan ser apreciadas por el tribunal su practica debe observarse con estricta sujeción de la disposiciones establecidas en el mismo texto legal.
A mayor abundamiento debo señalar que para convocarse al acto, a un Defensor Público o Privado, me pregunto, ¿quien lo designa; cuales derechos va defender de una persona inerte? como se realiza el reconocimiento en presencia de otras tres personas, de aspecto exterior semejante? acaso fallecidas? como expresa el cadáver su consentimiento o no para la realización del acto? así su consentimiento sea negativo? Concluyo, todo necesariamente deviene en nulidad.
Creo que a los fines de esclarecimiento de un hecho y la búsqueda de la verdad, aún en presencia de la extinción de la acción penal por muerte del imputado, debe apelarse a la forma del reconocimiento fotográfico para individualizar autores o participes de un hecho punible y en cuanto al levantamiento del cadáver, de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe hacerse con la mayor amplitud para dejar constancia de las características del cadáver con apoyo de la fijación fotográfica para ser identificadas por testigos, o victimas, quienes a través de las ampliaciones de sus entrevistas, se puede llegar no solo a la identificación del cadáver que también se hace, a través de la necrodactilia, pudiéndose determinar la participación que tuvo en el hecho investigado.
Por todo lo anteriormente expuesto, necesariamente he de concluir con el mayor respeto hacia la representante Fiscal solicitante, que su petición es lamentablemente improcedente y ha de declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: Declara SIN LUGAR y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la solicitud presentado por la ABG., DUBILEIS APODACA MALDONADO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita con carácter de Urgencia, la practica de la prueba de reconocimiento de individuo Post Morten, en la Morgue del Hospital General FRANCISCO URDANETA DELGADO, al cadáver de una persona de sexo Masculino que en vida respondía al nombre de ROBERTO ANTONIO ORTA HORTELANO, apodado “EL TATICO”, quien perdiera la vida en un enfrentamiento con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de esta ciudad el día 09 de agosto de 2010.
Notifíquese con la URGENCIA que el caso requiere a la fiscalía del Ministerio Público antes nombrada. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. FRANIS DANIEL SANCHEZ