REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001762
ASUNTO : JP11-P-2006-001762


FISCAL: V del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADO: Juan José Soto Aparicio.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: Manuel Eduardo Pérez Jiménez.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado.
DECISION: Auto Fundado Audiencia Preliminar.

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Corresponde a este Tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2010, con ocasión de la acusación penal presentada en Audiencia Preliminar por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Guárico, debidamente representada por la ABG. TIBISAY MENDOZA, en su condición de fiscal Décimo Cuarto de este estado, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JUAN JOSÉ SOTO APARICIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MANUEL EDUARDO PÉREZ JIMÉNEZ, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
En efecto, constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y el alguacil de Sala, se verificaron y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Esta acreditado en autos que la ciudadana Abg. Tibisay Mendoza, actuando con el carácter antes dicho, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar al explanar verbalmente la acusación penal, narró y fijó los hechos imputados objeto de este proceso, de la siguiente manera:
“En fecha 05/03/2010, aproximadamente a las 01:15 horas de la madrugada fue aprehendido el ciudadano JUAN JOSE APARICIO SOTO, por los funcionarios Sub-Comisario MOLINA YOLANDA y Detective CEDIEL CLOROMIRO, adscritos al Departamento de Seguridad Interna del la Región Policial Nº 6, del Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, Guarenas-]Guatire, para el momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector 23 de Enero, calle Las Margaritas, Guatire, Municipio Zamora, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba por el lugar, portando un bolso de color gris; le dan la voz de alto y realizan una inspección corporal no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico y al ser verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) arrojó como resultado que el mismo presenta tres (03) solicitudes, las cuales se le especifican a continuación: 1.- Juzgado de Control Nº 1 de Calabozo, Estado Guárico, según Oficio Nº 2658 de fecha 07/05/2007, Expediente Nº JP11-P-2006-001762, Orden de Aprehensión Nº 0205507, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado; 2.- Juzgado Primero de Control de valle de la Pascua, Estado Guárico, según Oficio Nº 107.09 de fecha13/01/2009, Expediente Nº JP2-LP-2006-001257, no indica delito y 3.- Juzgado de Control Nº 1 de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Según Oficio Nº 105-09 de fecha 13/01/2009, Expediente Nº JP21-P-2006-001257, por la comisión del delito Robo de Vehículo con Circunstancias Agravantes e igualmente los siguientes registros policiales: 1.- Expediente H-303.812 de fecha 213/01/2006, Sub-Delegación Calabozo por la comisión de delito de Lesiones Graves; 2.- Expediente H-303.134 de fecha 20/05/2006, Sub-Delegación Calabozo por la comisión de delito Robo Genérico atraco; 3.- Expediente H-259.129 de fecha 31/03/2006 Sub-Delegación Valle de la Pascua por la comisión del delito de Robo Genérico Atraco y 4.- Expediente H-200.761 de fecha 31/02/2006, Sub-Delegación San Juan de los Morros por la comisión del delito de Robo de Vehículo, practicándose su aprehensión e informándole el motivo de la misma.
El ciudadano aprehendido, fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal y posteriormente presentado en Audiencia de Imputado por ante el Juzgado de Control respectivo, acordándole MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero, y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Situación jurídico procesal derivada, de situación fáctica acaecida en fecha 08 de mayo del 2006, en razón de la cual se apertura investigación signada con el Nº 12-F5-469-06, donde se infiere que el ciudadano PEREZ JIMENEZ MANUEL EDUARDO, fue trasladado por una comisión de la policía del estado al hospital de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, sin signos vitales, producto de una herida por arma de fuego de proyectil único, localizada en el tórax, orificio de entrada en hemitórax izquierdo a nivel del IV espacio intercostal derecho con línea medio clavicular, con tatuaje verdadero y anillo de fisht y orificio de salida en hemitórax derecho a nivel VI espacio intercostal derecho con línea media auxiliar.
Así mismo, las primeras versiones de hecho punible determinan que le occiso se encontraba en compañía del funcionario Cabo Primero TORRES FUENTES PEDRO JAVIER, venía caminado por la carrera 11, esquina con calle 8 de esta ciudad, cuando ve al hoy occiso quien era su compadre APUNTANDO a un ciudadano en vista de la situación corre y le presta ayuda al mismo y logra dominar a una persona que vestía con una camisa que se leía CORINA y un pantalón Blue Jean y lo somete utilizando la fuerza física y la gente le gritaba que ese no era, lo soltara y sale corriendo hacia la carrera 10 y cuando se devuelve, ve que la persona que había soltado trae a su compadre hoy occiso apuntándolo detrás, este ve la actitud y le grita que se cuide y el sujeto le efectúa un disparo y se queda tranquilo en el pavimento, y luego se escucha tres detonaciones más dando se a la fuga en un vehículo Malibú azul, con placas APK-646 por la carrera 10 vía la carretera nacional.
En este orden se inicia toda una pesquisa por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, además de surgir, una serie de actas de investigación, se realizan reconocimientos en rueda de individuos, donde la persona reconocida es la del ciudadano APARICIO SOTO JUAN JOSE.
Así las cosas, en fecha 27 de Abril del año 2007, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicita en contra del ciudadano Aparicio Soto Juan José ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Sustantivo Vigente.
En fecha 30de Abril de 2007, acuerda la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION contra el ciudadano APARICIO SOTO JUAN JOSE, por el hecho punible concitado.”

A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes MEDIOS DE PRUEBA, en virtud de no ser contrarias a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura e ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público:

EXPERTOS

1.- Ofrezco la declaración del Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, experto Profesional Especialista III de la Medicatura Forense de Apure, donde puede ser citado, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud que el mismo fue designado para practicar PROCOLO DE AUTOPSIA Nº 86-06, de fecha 09/05/2006, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL EDUARDO PEREZ JIMENEZ, donde se deja constancia de: “…CONCLUSION: una (01) herida por arma de fuego de proyectil único localizado en el tórax. Laceración en el corazón (auricular derecha y vena cava superior). Laceración del pulmón derecho (Lóbulo superior e inferior). Hemotórax masivo. CAUSA DE LA MUERTE: SOC Hipovolémico. Laceración de Pulmón y Corazón. Herida por arma de fuego”.
2.- Ofrezco la declaración del Detective RENNY JESUS MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, donde puede ser citado, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo fue designado para practicar, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11/05/2006, realizada: “1.- -Un (1) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, clase: Automóvil, tipo: Sedan, S/C: AT69ABV320937, S/M: 8 CIL, color: Azul, Año: 1981, Placas: APK-646. CONCLUSION: Serial de carrocería Original, Motor: Original”.
3.-Ofrezco la declaración del funcionario Detective Técnico Superior Universitario en Criminalística ANGIE ARMADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, donde puede ser citada, evidenciándose a pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que fue designada para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y QUIMICA (IONES OXIDANTES) Nº 9700-077-DC-697, de fecha 03/08/06, para practicar peritaje a: “1.-Un (01) par de zapatos, tipo casual, uso masculino, talla 42, (…) color beige(…) la pieza se halla actualmente en regular estado de uso y conservación. 2.- Una (01) prenda de vestir de la denominada FRANELA (…) 3.- Una (01) prenda de vestir de la denominada PANTALON (…) la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de un sustancia color pardo rojizo (…) 4.-Una (01) sustancia de color rojizo, impregnada en un hisopo de algodón (S.I.C). 5.- Una (01) porción de sustancia hematina, colectada en un hisopo de algodón (S.I.C). 6.- Un (01) fragmento de blindaje, de forma irregular (…). 7.- Un (01) proyectil, de forma irregular, de color gris (…) el mismo exhibe en su superficie huellas de campo y esta copiadas al pasar por el anima del cañón del arma que lo disparó. 8.- Tres (3) fragmentos, metálico, de color gris, de forma irregular que originalmente formó parte del cuerpo del proyectil (…) CONCLUSION: en la superficie de las piezas estudiadas en el presente informe (franela), (pantalón), (proyectil), (fragmentos), SE DETERMINO la presencia de oxidantes (…)”.
4.- Ofrezco la declaración del funcionario Detective Técnico Superior Universitario en Criminalística ANGIE ARMADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, donde puede ser citada, evidenciándose a pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que fue designada para practicar EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-DC-696, de fecha 03/08/06, para practicar peritaje a: “1.- muestra de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza temática, impregnada en un segmento de gasa, colectada en la parte media del espaldar del asiento anterior de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, de color azul, año 1981, placas APK-646 (S.I.C). CONCLUSION: las muestras de color pardo rojizo, signadas en el presente informe con los Nº 1 y 2 son de NATURALEZA HEMATICA, no siendo posible determinar su grupo especifico debido a lo diluido del material existente.
5.- Ofrezco la declaración del funcionario GOMEZ ANGEL, donde puede ser citado, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo fue designado pata practicar RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, QUIMICA (IONES OXIDANTES) Nº 9700-077-DC-739, de fecha 15/08/2006, experto designado para realizar peritaje sobre: 1.- Un armar de fuego tipo revolver, marca Smith&Wesson, modelo 19-06, fabricación USA, calibre 38 (…), 2.- Cuatro (4) balas calibre 38 (…) 3.- dos (02) conchas de balas, calibre 38 (…)”.
6.- Ofrezco la declaración del funcionario GOMEZ ANGEL, donde puede ser citado, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo fue designado pata practicar EXPERTICIA QUIMICA (IONES OXIDANTES) Nº 9700-077-DC-226, de fecha 21/02/2007, Experto designado para realizar peritaje sobre: 1.- Una (1) prenda de vestir de las denominadas CAMISA (…) 2.- Una (1) prenda de vestir de las denominadas PANTALON(…) 3.- Una (1) prenda de vestir de las denominadas CAMISA (…) 4.- Una (1) prenda de vestir de las denominadas PANTALON (…) CONCLUSION: en la superficie de las piezas estudiadas y signadas en el presente informe con los Nº 01, 02, 03 y 04, SE DETERMINO LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES.
7.- Ofrezco la declaración del funcionario Inspector Jefe VALMORE ANDRADE, Inspector PEDRO OCHOA y Detective ANGIE ARMADO, expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico y Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, donde puede ser citada, evidenciándose a pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que fue designada para practicar INFORME Nº 97900-065-010,. De fecha 09/05/2008 a: “un (1) vehículo, marca Chevrolet, tipo sedan, modelo Malibú, año 1981, placas APK-646, color azul (…)”.

FUNCIONARIOS

1.- Ofrezco la declaración de los funcionarios Sub-comisario MOLINA YOLANDA y Detective CEDIEL CLODOMIRO, adscritos al Departamento de seguridad Interna de la Región Policial Nº 6, del Instituto autónomo de la Policía del estado Miranda, Guarenas-Guatire, donde pueden ser citados. En su condición de Funcionarios APREHENSORES, evidenciándose la pertinencia y necesidad de sus testimonios en virtud de que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos, ya que dejan constancia mediante acta policial que el hoy acusado fue aprehendido en flagrancia, así como los objetos incautados y descritos en el acta policial. Asimismo para que reconozcan e informe del procedimiento de conformidad con el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal.
2.- Ofrezco la declaración de los funcionarios Sub-Inspector T.S.U RAFAEL BANESCA y Agente LEONARDO AQUINO, adscritos a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citados. En su condición de Funcionarios INSTRUCTORES, evidenciándose la pertinencia y necesidad de sus testimonios, en virtud de que en el debate Oral y Público expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las hechos, asimismo, deja constancia mediante Inspección técnica Nº 420, de fecha 08/05/2006, realizada en el sitio de ocurrencia de los hechos. A fin de que reconozcan e informe sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal.
3.- Ofrezco la declaración de los funcionarios Sub-Inspector T.S.U RAFAEL BANESCA y Agente LEONARDO AQUINO, adscritos a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citados. En su condición de Funcionarios INSTRUCTORES, siendo pertinente y necesario sus testimonios, en virtud de que en el debate Oral y Público expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las hechos, asimismo, deja constancia mediante Inspección técnica Nº 421, de fecha 08/05/2006, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL FRANCISCO URDANETAA DELGADO, DE ESTA CIUDAD. A fin de que reconozcan e informe sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Ofrezco la declaración de los funcionarios Sub-Inspector T.S.U RAFAEL BANESCA y Agente LEONARDO AQUINO, adscritos a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citados. En su condición de Funcionarios INSTRUCTORES, siendo pertinente y necesario sus testimonios, en virtud de que en el debate Oral y Público expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las hechos, asimismo, deja constancia mediante Inspección técnica de fecha 01/05/2006, realizada en la CALLE 08, ENTRE CARRERAS 11 Y 12, EDIFICIO EL CARMINE, SEDE DE STANHOME, CALABOZO, ESTADO GUARICO. A fin de que reconozcan e informe sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS

1.-Ofrezco la declaración de la ciudadano: ABACHE PACHECO IRIS DEL CARMEN, venezolano, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 45 años de edad, nacida en fecha 11/12/1960, divorciada, del hogar, reside en la calle 9 entre carreras 10 y 11, cédula de identidad Nº V-6.615.178. En su condición de, TESTIGO evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos, en el sentido en que se encontraba al frente del sitio donde prácticamente sucedieron los hechos, es decir observo el ante de cuando se esta cometiendo el robo, cuando se realiza la persecución y cuando logra ver el cuerpo de hoy occiso tirado en el suelo y al ciudadano prado en el teléfono publico sujetando un arma de fuego.
2.-Ofrezco la declaración del ciudadano CARLOS MANUEL MONTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dto. Capital, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Cañafistola, sector 01, vereda 33, casa Nº 01, cédula de identidad Nº V-17.164.887. En su condición de TESTIGO, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud que tiene conocimiento de los hechos, y que este se encontraba en el sitio aledaño al de la ocurrencia de los hechos, específicamente carera 10 con esquina calle 09, escucho las detonaciones que le quito la vida al hoy occiso y realizo la llamada de auxilio al 171.
3.-Ofrezco la declaración del ciudadano ESPINOZA LUIS ANASTASIO, venezolano natural de El Carpintero, Estado Barinas, de 38 años de edad, nacido en fecha 24/05/1967, soltera, obrera, residenciada en el Barrio Negro Primero, calle 06, con carrera 02, casa S/N, cédula de identidad Nº V-9.593-480. TESTIGO evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos, ya que el día en que ocurrieron los hechos iba de pasajero en un vehículo taxi por la carrera 10 esquina calle 09, precisamente zona donde estaba ocurriendo los hechos, y observo cuando un sujeto los apunto con un arma de fuego y conmino al chofer de la unida a que lo sacara de se sitio, vehículo este que fue abandonado por ellos y utilizado para darse a la fuga.
4.-Ofrezco la declaración del ciudadano JESUS MARIA MIRABAL ASCANIO, venezolano, natural de Cazorla, Estado Guárico, nacido el 15-10-54, de 50 años de edad, soltero, chofer, residenciado en cañafístola, sector 02, calle 03 Nº 20, cédula de identidad Nº V-8.160.891. TESTIGO evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que se trata del chofer que estaba manejando el vehículo donde se dio a la fuga uno de los sujeto intervinientes, donde le apunta con el arma de fuego se salió del carro y este sujeto se dio a la fuga buscando hacia la avenida Octavio Viana de esta ciudad.
5.-Ofrezco la declaración del ciudadano TORRES FUENTES PEDRO JAVIER, venezolano, natural de Guadarrama, Estado Barinas, de 41 años de edad, soltero funcionario Publico, actuadamente laborando en al Zona Policial Nº 03, de la Policía del Estado Guárico, residenciado en el Barrio Brisa de Orituco, calle Aura de Loreto, casa S/N, cédula de identidad Nº V-9.532.518. TESTIGO-PRESENCIAL evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos, pues andaba para el día que ocurrieron estos acompañando en la persecución a su compañero y compadre hoy occiso y se trata de uno de los testigos reconocedores que señalan como participe al ciudadano JUAN APARICIO SOTO.
6.-Ofrezco la declaración del ciudadano CARRASQUEL MORILLO RAMON ESTEBAN, venezolano, natural de San Fernando, de 42 años de edad, nacido en fecha 18/06/62, soltero, comerciante residenciado en la carrera 11, al final sector Paso Mujíca, casa S/N, cédula de identidad Nº V-8.632.761. TESTIGO-PRESENCIAAL evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos, lo conoce el antes presencio el desenvolvimiento del robo, la persecución realizada en contra de los ladrones por e hoy occiso y su acompañante PEDRO TORRES.
7.-Ofrezco la declaración del ciudadano BOLIVAR VILLAMEDIANA DELIA AMADA, venezolana, natural de San Fernando , de 55 años de edad, nacida en fecha 09-06-51, soltera, comerciante residenciada en el Barrio La Trinidad, carrerea 5 al final, casa Nº 19-44, cédula de identidad Nº V-8.632.761. TESTIGO evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que la misma tiene conocimiento delante fue victima del robo en la oficina de Stanhome que se encuentra en el sitio donde ocurren los hechos y manifestó que uno de los sujeto que la sometió le disparo a un funcionario de la policía que no es otro que el hoy occiso.
8.-Ofrezco la declaración del ciudadano BOLIVAR LISSNEY MIDDELIA, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años, nacida en fecha 29/09/1975, casada, comerciante, residenciada en el Barrio Verita, calle 10 con carrera con carrera 22, casa S/N, cédula de identidad Nº V-11.795.331. TESTIGO evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos, al igual que la anterior por tratarse de la hija de esta, que la estaba acompañando en el mismo sitio donde se realiza el robo, pidió auxilio, salió corriendo detrás de sujeto que había sometido a su madre en plena persecución este le paso por un lado y tubo conocimiento que con el arma de fuego este le había dado muerte al policía hoy occiso.
9.-Ofrezco la declaración del ciudadano GARCIA DE HERRERA MARBELLA DE JESUS, venezolano natural de San Fernando de Apure, de 33 años de edad, nacida en fecha 29/02/72, casada, del hogar, residenciado en la Urbanización Adagro, vereda 5, sector 1, casa Nº 22, cédula de identidad Nº V- 10.273.919. TESTIGO evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo también se encontraba para el momento en que ocurren los hechos en la oficina de Stanhome y observo cuando la persona armada somete a la ciudadana BOLIVAR VILLAMEDIANA DELIA AMADA.
10.- Ofrezco la declaración de la ciudadana MARIA ESTHER JIMENEZ DE PEREZ, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el 19/03/44, de 63 años de edad, casada, del hogar, residenciada en le barrio Verita, por la calle 10 al final Nº 33, cédula de identidad Nº V- 10.273.919. VICTIMA evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, ya que es la madre del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL EDUARDO PEREZ JIMENEZ.

DOCUMENTALES

Se ofrecen de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean incorporados en el Juicio Oral y Público por medio de su lectura, los siguientes documentales:
PRIMERO: Con Copia Certificada de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 86-06, de fecha 09-05-06, suscrita por LUIS ZERPA CONTRERAS, Experto Profesional Especialista III de la Medicatura Forense de San Fernando de Apure, practicada a al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL EDUARDO PEREZ JIMENEZ, donde deja constancia de:”...CONCLUSION: Una (01) herida por arma de fuego de proyectil único, localizado en el tórax. Laceración del corazón (auricular derecha y vena cava superior). Laceración del pulmón derecho (Lóbulo superior e inferior). Hemotórax masivo. CAUSA DE MUERTE: SOC Hipovolémico. Laceración de Pulmón y Corazón. Heridas por arma de Fuego.
SEGUNDO: Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11-05-06, practicada por el Detective RENNY JESUS MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, realizada a:” 01.- Un (01) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, clase: Automóvil, tipo: sedan, S/C: AT69ABV320937, S/M: 8 CIL, color: Azul, Año: 2007, Placas: APK-646. CONCLUSION: Serial de carrocería ORIGINAL, Motor: ORIGINAL.
TERCERO: Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA y QUIMICA (IONES OXIDANTES) Nº 9700-077-DC-697, de fecha 03 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Detective Técnico Superior Universitario en Criminalística ANGIE ARMADO, Experta designada para practicar peritaje a:” 01.- Un (01) par de zapatos, tipo casual, uso masculino, talla 42, (…) color beige (…) la pieza se halla actualmente en regular estado de uso y conservación. 02.- Una prenda de vestir de la denominadas FRNELA (…) 03.- Una prenda de vestir de la denominadas PANTALON (…) La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia color pardo rojizo (…) 04.- Una sustancia de color rojizo, impregnada en un hisopo de algodón (S.I.C). 05.- Una porción de sustancia hematina, colectada en un hisopo de algodón (S.I.C.).06.- Un (01) fragmento de blindaje, de forma irregular (…) 07.- Un (01) Proyectil, de forma irregular, de color gris (…) El mismo exhibe en su superficie huellas de campo y esta copiadas al pasar por el anima del cañón del arma que lo disparo. 08.- tres (03) fragmento, metálico, de color gris, de forma irregular que originalmente formo parte del cuerpo de un proyectil.
CUARTO: Con ACTA DE DEFUNCION, emanada del registro municipal del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera la nombre de MANUEL EDUARDO PEREZ JIMENEZ.
QUINTO: Con EXPERTICIA DE HEMATOLOGICA Nº 9700-077-DC-696, de fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario Detective Técnico Superior Universitario en Criminalística ANGIE ARMADO, Experta designada para practicar peritaje a:” 01.- muestra de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza temática, impregnada en un segmento de gasa, colectada en la parte media del espaldar del asiento anterior de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, de color azul, año 1981, placas APK-646 (S.I.C). 02.- muestra de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza temática, impregnada en un segmento de gasa, colectada en la parte media del espaldar del asiento anterior lateral derecho, de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, de color azul, año 1981, placas APK-646 (S.I.C).
SEXTO: Con RECONOCIMIENTO TECNICO y EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, QUIMICA (IONES OXIDANTES) Nº 9700-077-DC-739, de fecha 15 de Agosto de 2006, suscrita por el Técnico superior en Criminalística detective GOMEZ ANGEL, Experto designado para realizar peritaje sobre: 01.- un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo 19-06, fabricación Usa, calibre 357, (…) 02.- Cuatro (04) balas calibre 38 (…) 03.- Dos (02) conchas de balas, calibre 38 (…)”
SEPTIMO: Con EXPERTICIA QUIMICA (IONES OXIDANTES) Nº 9700-077-DC-226, de fecha 21 de Febrero de 2007, suscrita por el Técnico superior en Criminalística detective GOMEZ ANGEL, Experto designado para realizar peritaje sobre: 01.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas CAMISA (…) 02.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas PANTALON (…).03.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas CAMISA (…) 04.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas PANTALON (…) CONCLUISON: En la superficie de las piezas estudiadas y signadas en el presente informe con los Nº 01, 02, 03 y 04, SE DETERMINO LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES.
OCTAVO: Con ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 20 de Junio de 2006, donde la persona a reconocer es el ciudadano JUAN JOSE APARICIO SOTO y la persona reconocedora es el ciudadano RAMON ESTEBAN CARRASQUEL MORILLO, quien manifestó lo siguiente: Que la persona Reconocida en Rueda de Individuo es el Numero 03, dejando constancia que la persona reconocida responde al nombre de JUAN JOSE APARICIO SOTO.
NOVENO: Con ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 20 de Junio de 2006, donde la persona a reconocer es el ciudadano JUAN JOSE APARICIO SOTO y la persona reconocedora es el ciudadano PEDRO JAVIER FUENTES, quien manifestó lo siguiente: Que la persona Reconocida en Rueda de Individuo es el Numero 04, dejando constancia que la persona reconocida responde al nombre de JUAN JOSE APARICIO SOTO.
DECIMO: Con INFORME que presenta el funcionario RAMON HERNANDEZ SANCHEZ, Jefe de Régimen (E) del grupo “A” al ciudadano Director de la Penitenciaria General de Venezuela, Dr. Juan Carlos Angulo León, en relación al interno MENDOZA ALFONZO CARLOS EDUARO, donde informa: “ (…) siendo aproximadamente las 03:20 p.m., del día sábado 23 de noviembre de 2007, el interno MENDOZA ALFONZO CARLOS EDUARDO, de 29 años de edad, asignado al área de reclusión Pabellón Nº “3”, letra “D”, fue traído al área de enfermería de este establecimiento penal por sus compañeros de reclusión, SIN SIGNOS VITALES, presentando Múltiples heridas por arma de fuego en todas partes de su humanidad (…)”
Finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado JUAN JOSE APARICIO SOTO, suficientemente identificado en autos, como autor material en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MANUEL EDUARDO PÉREZ JIMÉNEZ, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en la acusación, quien actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3°, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que consta en el escrito respectivo agregado a los autos a los folios 164 al 184 del expediente, el cual ratifico y doy por reproducido en todas y cada una de sus partes”.

Finalizada la intervención de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos objeto del proceso y las previsiones establecidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el mismo texto legal adjetivo, se le informo que su declaración constituye un medio de defensa y de hacerlo, lo hará sin ningún tipo de juramento, identificándosele como JUAN JOSE APARICIO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.494, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 19-10-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Milca Soto (v) y de Juan Aparicio (v), residenciado en la urbanización Los Pinos, Sector IV, casa 23 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó libre de juramento, apremio o coacción lo siguiente:

“Yo me declaro inocente y ratifico la declaración rendida en el momento que me aprehendieron, es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Publico Penal abogado Oswaldo Tahan quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Solicito que se admitan las pruebas que fueron evacuadas conforme al artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse lícitas, necesarias y pertinentes, los cuales corroboran el dicho de mi defendido, contentivas en el folio 27 de la pieza tres del presente asunto, siendo estas las testigos, MARILIN PINO, YENNIS MARQUEZ y VIVIAN MARQUEZ y me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y me reservo la solicitud de la revisión de la medida de mi defendido para otra oportunidad procesal, es todo.”

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actas procesales, en especial del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, este tribunal para decidir, observa:
Examinada dicha acusación penal planteada dentro del control necesario, encontramos que desde el punto de vista formal, cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al aspecto material, se evidencia de los elementos de convicción relacionados, que existe o proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado JUAN JOSE APARICIO SOTO, ya identificado, por el delito que se le atribuye.
En tal virtud, se ADMITE TOTALMENTE la acusación penal en contra del prenombrado acusado, por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MANUEL EDUARDO PÉREZ JIMÉNEZ, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se admiten los medios de prueba señaladas en el escrito de acusación y presentados por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público; de la misma forma se admiten las pruebas promovidas por la defensa contentivas en el folio 27 de la pieza tres del presente asunto, siendo estas las testigos, MARILIN PINO, YENNIS MARQUEZ y VIVIAN MARQUEZ y se adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pronunciamiento éste que en términos globales, se corresponde con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación el Tribunal le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado JUAN JOSE APARICIO SOTO, ya identificado e impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le interrogó sobre si haría uso de ellos, respondiendo de manera NEGATIVA, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO con arreglo a las menciones que mas adelante se indican. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado JUAN JOSE APARICIO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.494, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 19-10-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Milca Soto (v) y de Juan Aparicio (v), residenciado en la urbanización Los Pinos, Sector IV, casa 23 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MANUEL EDUARDO PÉREZ JIMÉNEZ, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Igualmente se admiten los medios de prueba señaladas en el escrito de acusación y presentados por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público; de la misma forma se admiten las pruebas promovidas por la defensa contentivas en el folio 27 de la pieza tres del presente asunto, siendo estas las testigos, MARILIN PINO, YENNIS MARQUEZ y VIVIAN MARQUEZ y se adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pronunciamiento éste que en términos globales, se corresponde con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto la solicitud de SOBRESEIMIENTO, realizada por el Ministerio Público, con relación al ciudadano quien vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO MENDOZA ALFONZO, este tribunal, la estima procedente, habida encuentra que en los autos, esta suficientemente acreditado el fallecimiento de dicha persona, constando en autos al folio 57 de la segunda pieza, donde consta el informe del jefe de régimen RAMÒN HERNANDEZ SANCHEZ, quien hace constar que en fecha 23-11-2007, a eso de la 03:20 horas de la tarde, fue llevado al área de enfermería, el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA ALFONZO, sin signos vitales, presentando múltiples heridas por arma de fuego, en todas partes de su humanidad, decisión que se dicta de conformidad a lo previsto en el artículo 48 ordinal 1º que extingue la acción penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º EJUSDEM. Y así se decide.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos e impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le interrogó sobre sí haría uso de ellos, respondiendo negativamente.
QUINTO: Con fundamento en las consideraciones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda dictar en la presente causa AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO con arreglo a las siguientes menciones:
1.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JUAN JOSE APARICIO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.494, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 19-10-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Milca Soto (v) y de Juan Aparicio (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, Sector Las Margaritas, casa Nº 35, Guatire, Estado Miranda y en la urbanización Los Pinos, Sector IV, casa 23 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

2.-RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
“En fecha 05/03/2010, aproximadamente a las 01:15 horas de la madrugada fue aprehendido el ciudadano JUAN JOSE APARICIO SOTO, por los funcionarios Sub-Comisario MOLINA YOLANDA y Detective CEDIEL CLOROMIRO, adscritos al Departamento de Seguridad Interna del la Región Policial Nº 6, del Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, Guarenas-]Guatire, para el momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector 23 de Enero, calle Las Margaritas, Guatire, Municipio Zamora, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba por el lugar, portando un bolso de color gris; le dan la voz de alto y realizan una inspección corporal no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico y al ser verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) arrojó como resultado que el mismo presenta tres (03) solicitudes, las cuales se le especifican a continuación: 1.- Juzgado de Control Nº 1 de Calabozo, Estado Guárico, según Oficio Nº 2658 de fecha 07/05/2007, Expediente Nº JP11-P-2006-001762, Orden de Aprehensión Nº 0205507, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado; 2.- Juzgado Primero de Control de valle de la Pascua, Estado Guárico, según Oficio Nº 107.09 de fecha13/01/2009, Expediente Nº JP2-LP-2006-001257, no indica delito y 3.- Juzgado de Control Nº 1 de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Según Oficio Nº 105-09 de fecha 13/01/2009, Expediente Nº JP21-P-2006-001257, por la comisión del delito Robo de Vehículo con Circunstancias Agravantes e igualmente los siguientes registros policiales: 1.- Expediente H-303.812 de fecha 213/01/2006, Sub-Delegación Calabozo por la comisión de delito de Lesiones Graves; 2.- Expediente H-303.134 de fecha 20/05/2006, Sub-Delegación Calabozo por la comisión de delito Robo Genérico atraco; 3.- Expediente H-259.129 de fecha 31/03/2006 Sub-Delegación Valle de la Pascua por la comisión del delito de Robo Genérico Atraco y 4.- Expediente H-200.761 de fecha 31/02/2006, Sub-Delegación San Juan de los Morros por la comisión del delito de Robo de Vehículo, practicándose su aprehensión e informándole el motivo de la misma.
El ciudadano aprehendido, fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal y posteriormente presentado en Audiencia de Imputado por ante el Juzgado de Control respectivo, acordándole MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero, y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Situación jurídico procesal derivada, de situación fáctica acaecida en fecha 08 de mayo del 2006, en razón de la cual se apertura investigación signada con el Nº 12-F5-469-06, donde se infiere que el ciudadano PEREZ JIMENEZ MANUEL EDUARDO, fue trasladado por una comisión de la policía del estado al hospital de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, sin signos vitales, producto de una herida por arma de fuego de proyectil único, localizada en el tórax, orificio de entrada en hemitórax izquierdo a nivel del IV espacio intercostal derecho con línea medio clavicular, con tatuaje verdadero y anillo de fisht y orificio de salida en hemitórax derecho a nivel VI espacio intercostal derecho con línea media auxiliar.
Así mismo, las primeras versiones de hecho punible determinan que le occiso se encontraba en compañía del funcionario Cabo Primero TORRES FUENTES PEDRO JAVIER, venía caminado por la carrera 11, esquina con calle 8 de esta ciudad, cuando ve al hoy occiso quien era su compadre APUNTANDO a un ciudadano en vista de la situación corre y le presta ayuda al mismo y logra dominar a una persona que vestía con una camisa que se leía CORINA y un pantalón Blue Jean y lo somete utilizando la fuerza física y la gente le gritaba que ese no era, lo soltara y sale corriendo hacia la carrera 10 y cuando se devuelve, ve que la persona que había soltado trae a su compadre hoy occiso apuntándolo detrás, este ve la actitud y le grita que se cuide y el sujeto le efectúa un disparo y se queda tranquilo en el pavimento, y luego se escucha tres detonaciones más dando se a la fuga en un vehículo Malibú azul, con placas APK-646 por la carrera 10 vía la carretera nacional.
En este orden se inicia toda una pesquisa por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, además de surgir, una serie de actas de investigación, se realizan reconocimientos en rueda de individuos, donde la persona reconocida es la del ciudadano APARICIO SOTO JUAN JOSE.
Así las cosas, en fecha 27 de Abril del año 2007, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicita en contra del ciudadano Aparicio Soto Juan José ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Sustantivo Vigente.
En fecha 30de Abril de 2007, acuerda la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION contra el ciudadano APARICIO SOTO JUAN JOSE, por el hecho punible concitado.”

3.- CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
La conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado JUAN JOSE APARICIO SOTO, suficientemente identificado en autos, como autor material en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MANUEL EDUARDO PÉREZ JIMÉNEZ, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en la acusación, quien actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3°, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual ratifico y doy por reproducido en todas y cada una de sus partes”.

4.- PRUEBAS ADMITIDAS.
Como pruebas para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovidas por el Ministerio Público, se encuentran las siguientes:

EXPERTOS

1.- Ofrezco la declaración del Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, experto Profesional Especialista III de la Medicatura Forense de Apure, donde puede ser citado, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud que el mismo fue designado para practicar PROCOLO DE AUTOPSIA Nº 86-06, de fecha 09/05/2006, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL EDUARDO PEREZ JIMENEZ, donde se deja constancia de: “…CONCLUSION: una (01) herida por arma de fuego de proyectil único localizado en el tórax. Laceración en el corazón (auricular derecha y vena cava superior). Laceración del pulmón derecho (Lóbulo superior e inferior). Hemotórax masivo. CAUSA DE LA MUERTE: SOC Hipovolémico. Laceración de Pulmón y Corazón. Herida por arma de fuego”.
2.- Ofrezco la declaración del Detective RENNY JESUS MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, donde puede ser citado, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo fue designado para practicar, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11/05/2006, realizada: “1.- -Un (1) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, clase: Automóvil, tipo: Sedan, S/C: AT69ABV320937, S/M: 8 CIL, color: Azul, Año: 1981, Placas: APK-646. CONCLUSION: Serial de carrocería Original, Motor: Original”.
3.-Ofrezco la declaración del funcionario Detective Técnico Superior Universitario en Criminalística ANGIE ARMADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, donde puede ser citada, evidenciándose a pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que fue designada para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y QUIMICA (IONES OXIDANTES) Nº 9700-077-DC-697, de fecha 03/08/06, para practicar peritaje a: “1.-Un (01) par de zapatos, tipo casual, uso masculino, talla 42, (…) color beige(…) la pieza se halla actualmente en regular estado de uso y conservación. 2.- Una (01) prenda de vestir de la denominada FRANELA (…) 3.- Una (01) prenda de vestir de la denominada PANTALON (…) la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de un sustancia color pardo rojizo (…) 4.-Una (01) sustancia de color rojizo, impregnada en un hisopo de algodón (S.I.C). 5.- Una (01) porción de sustancia hematina, colectada en un hisopo de algodón (S.I.C). 6.- Un (01) fragmento de blindaje, de forma irregular (…). 7.- Un (01) proyectil, de forma irregular, de color gris (…) el mismo exhibe en su superficie huellas de campo y esta copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma que lo disparó. 8.- Tres (3) fragmentos, metálico, de color gris, de forma irregular que originalmente formó parte del cuerpo del proyectil (…) CONCLUSION: en la superficie de las piezas estudiadas en el presente informe (franela), (pantalón), (proyectil), (fragmentos), SE DETERMINO la presencia de oxidantes (…)”.
4.- Ofrezco la declaración del funcionario Detective Técnico Superior Universitario en Criminalística ANGIE ARMADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, donde puede ser citada, evidenciándose a pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que fue designada para practicar EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-DC-696, de fecha 03/08/06, para practicar peritaje a: “1.- muestra de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza temática, impregnada en un segmento de gasa, colectada en la parte media del espaldar del asiento anterior de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, de color azul, año 1981, placas APK-646 (S.I.C). CONCLUSION: las muestras de color pardo rojizo, signadas en el presente informe con los Nº 1 y 2 son de NATURALEZA HEMATICA, no siendo posible determinar su grupo especifico debido a lo diluido del material existente.
5.- Ofrezco la declaración del funcionario GOMEZ ANGEL, donde puede ser citado, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo fue designado pata practicar RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, QUIMICA (IONES OXIDANTES) Nº 9700-077-DC-739, de fecha 15/08/2006, experto designado para realizar peritaje sobre: 1.- Un armar de fuego tipo revolver, marca Smith&Wesson, modelo 19-06, fabricación USA, calibre 38 (…), 2.- Cuatro (4) balas calibre 38 (…) 3.- dos (02) conchas de balas, calibre 38 (…)”.
6.- Ofrezco la declaración del funcionario GOMEZ ANGEL, donde puede ser citado, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo fue designado pata practicar EXPERTICIA QUIMICA (IONES OXIDANTES) Nº 9700-077-DC-226, de fecha 21/02/2007, Experto designado para realizar peritaje sobre: 1.- Una (1) prenda de vestir de las denominadas CAMISA (…) 2.- Una (1) prenda de vestir de las denominadas PANTALON(…) 3.- Una (1) prenda de vestir de las denominadas CAMISA (…) 4.- Una (1) prenda de vestir de las denominadas PANTALON (…) CONCLUSION: en la superficie de las piezas estudiadas y signadas en el presente informe con los Nº 01, 02, 03 y 04, SE DETERMINO LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES.
7.- Ofrezco la declaración del funcionario Inspector Jefe VALMORE ANDRADE, Inspector PEDRO OCHOA y Detective ANGIE ARMADO, expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico y Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, donde puede ser citada, evidenciándose a pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que fue designada para practicar INFORME Nº 97900-065-010,. De fecha 09/05/2008 a: “un (1) vehículo, marca Chevrolet, tipo sedan, modelo Malibú, año 1981, placas APK-646, color azul (…)”.

FUNCIONARIOS

1.- Ofrezco la declaración de los funcionarios Sub-comisario MOLINA YOLANDA y Detective CEDIEL CLODOMIRO, adscritos al Departamento de seguridad Interna de la Región Policial Nº 6, del Instituto autónomo de la Policía del estado Miranda, Guarenas-Guatire, donde pueden ser citados. En su condición de Funcionarios APREHENSORES, evidenciándose la pertinencia y necesidad de sus testimonios en virtud de que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos, ya que dejan constancia mediante acta policial que el hoy acusado fue aprehendido en flagrancia, así como los objetos incautados y descritos en el acta policial. Asimismo para que reconozcan e informe del procedimiento de conformidad con el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal.
2.- Ofrezco la declaración de los funcionarios Sub-Inspector T.S.U RAFAEL BANESCA y Agente LEONARDO AQUINO, adscritos a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citados. En su condición de Funcionarios INSTRUCTORES, evidenciándose la pertinencia y necesidad de sus testimonios, en virtud de que en el debate Oral y Público expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las hechos, asimismo, deja constancia mediante Inspección técnica Nº 420, de fecha 08/05/2006, realizada en el sitio de ocurrencia de los hechos. A fin de que reconozcan e informe sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal.
3.- Ofrezco la declaración de los funcionarios Sub-Inspector T.S.U RAFAEL BANESCA y Agente LEONARDO AQUINO, adscritos a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citados. En su condición de Funcionarios INSTRUCTORES, siendo pertinente y necesario sus testimonios, en virtud de que en el debate Oral y Público expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las hechos, asimismo, deja constancia mediante Inspección técnica Nº 421, de fecha 08/05/2006, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL FRANCISCO URDANETAA DELGADO, DE ESTA CIUDAD. A fin de que reconozcan e informe sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Ofrezco la declaración de los funcionarios Sub-Inspector T.S.U RAFAEL BANESCA y Agente LEONARDO AQUINO, adscritos a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citados. En su condición de Funcionarios INSTRUCTORES, siendo pertinente y necesario sus testimonios, en virtud de que en el debate Oral y Público expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las hechos, asimismo, deja constancia mediante Inspección técnica de fecha 01/05/2006, realizada en la CALLE 08, ENTRE CARRERAS 11 Y 12, EDIFICIO EL CARMINE, SEDE DE STANHOME, CALABOZO, ESTADO GUARICO. A fin de que reconozcan e informe sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS

1.-Ofrezco la declaración de la ciudadano: ABACHE PACHECO IRIS DEL CARMEN, venezolano, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 45 años de edad, nacida en fecha 11/12/1960, divorciada, del hogar, reside en la calle 9 entre carreras 10 y 11, cédula de identidad Nº V-6.615.178. En su condición de, TESTIGO evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos, en el sentido en que se encontraba al frente del sitio donde prácticamente sucedieron los hechos, es decir observo el ante de cuando se esta cometiendo el robo, cuando se realiza la persecución y cuando logra ver el cuerpo de hoy occiso tirado en el suelo y al ciudadano prado en el teléfono publico sujetando un arma de fuego.
2.-Ofrezco la declaración del ciudadano CARLOS MANUEL MONTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dto. Capital, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Cañafistola, sector 01, vereda 33, casa Nº 01, cédula de identidad Nº V-17.164.887. En su condición de TESTIGO, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud que tiene conocimiento de los hechos, y que este se encontraba en el sitio aledaño al de la ocurrencia de los hechos, específicamente carera 10 con esquina calle 09, escucho las detonaciones que le quito la vida al hoy occiso y realizo la llamada de auxilio al 171.
3.-Ofrezco la declaración del ciudadano ESPINOZA LUIS ANASTASIO, venezolano natural de El Carpintero, Estado Barinas, de 38 años de edad, nacido en fecha 24/05/1967, soltera, obrera, residenciada en el Barrio Negro Primero, calle 06, con carrera 02, casa S/N, cédula de identidad Nº V-9.593-480. TESTIGO evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos, ya que el día en que ocurrieron los hechos iba de pasajero en un vehículo taxi por la carrera 10 esquina calle 09, precisamente zona donde estaba ocurriendo los hechos, y observo cuando un sujeto los apunto con un arma de fuego y conmino al chofer de la unida a que lo sacara de se sitio, vehículo este que fue abandonado por ellos y utilizado para darse a la fuga.
4.-Ofrezco la declaración del ciudadano JESUS MARIA MIRABAL ASCANIO, venezolano, natural de Cazorla, Estado Guárico, nacido el 15-10-54, de 50 años de edad, soltero, chofer, residenciado en cañafístola, sector 02, calle 03 Nº 20, cédula de identidad Nº V-8.160.891. TESTIGO evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que se trata del chofer que estaba manejando el vehículo donde se dio a la fuga uno de los sujeto intervinientes, donde le apunta con el arma de fuego se salió del carro y este sujeto se dio a la fuga buscando hacia la avenida Octavio Viana de esta ciudad.
5.-Ofrezco la declaración del ciudadano TORRES FUENTES PEDRO JAVIER, venezolano, natural de Guadarrama, Estado Barinas, de 41 años de edad, soltero funcionario Publico, actuadamente laborando en al Zona Policial Nº 03, de la Policía del Estado Guárico, residenciado en el Barrio Brisa de Orituco, calle Aura de Loreto, casa S/N, cédula de identidad Nº V-9.532.518. TESTIGO-PRESENCIAL evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos, pues andaba para el día que ocurrieron estos acompañando en la persecución a su compañero y compadre hoy occiso y se trata de uno de los testigos reconocedores que señalan como participe al ciudadano JUAN APARICIO SOTO.
6.-Ofrezco la declaración del ciudadano CARRASQUEL MORILLO RAMON ESTEBAN, venezolano, natural de San Fernando, de 42 años de edad, nacido en fecha 18/06/62, soltero, comerciante residenciado en la carrera 11, al final sector Paso Mujíca, casa S/N, cédula de identidad Nº V-8.632.761. TESTIGO-PRESENCIAAL evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos, lo conoce el antes presencio el desenvolvimiento del robo, la persecución realizada en contra de los ladrones por e hoy occiso y su acompañante PEDRO TORRES.
7.-Ofrezco la declaración del ciudadano BOLIVAR VILLAMEDIANA DELIA AMADA, venezolana, natural de San Fernando , de 55 años de edad, nacida en fecha 09-06-51, soltera, comerciante residenciada en el Barrio La Trinidad, carrerea 5 al final, casa Nº 19-44, cédula de identidad Nº V-8.632.761. TESTIGO evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que la misma tiene conocimiento delante fue victima del robo en la oficina de Stanhome que se encuentra en el sitio donde ocurren los hechos y manifestó que uno de los sujeto que la sometió le disparo a un funcionario de la policía que no es otro que el hoy occiso.
8.-Ofrezco la declaración del ciudadano BOLIVAR LISSNEY MIDDELIA, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años, nacida en fecha 29/09/1975, casada, comerciante, residenciada en el Barrio Verita, calle 10 con carrera con carrera 22, casa S/N, cédula de identidad Nº V-11.795.331. TESTIGO evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos, al igual que la anterior por tratarse de la hija de esta, que la estaba acompañando en el mismo sitio donde se realiza el robo, pidió auxilio, salió corriendo detrás de sujeto que había sometido a su madre en plena persecución este le paso por un lado y tubo conocimiento que con el arma de fuego este le había dado muerte al policía hoy occiso.
9.-Ofrezco la declaración del ciudadano GARCIA DE HERRERA MARBELLA DE JESUS, venezolano natural de San Fernando de Apure, de 33 años de edad, nacida en fecha 29/02/72, casada, del hogar, residenciado en la Urbanización Adagro, vereda 5, sector 1, casa Nº 22, cédula de identidad Nº V- 10.273.919. TESTIGO evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo también se encontraba para el momento en que ocurren los hechos en la oficina de Stanhome y observo cuando la persona armada somete a la ciudadana BOLIVAR VILLAMEDIANA DELIA AMADA.
10.- Ofrezco la declaración de la ciudadana MARIA ESTHER JIMENEZ DE PEREZ, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el 19/03/44, de 63 años de edad, casada, del hogar, residenciada en le barrio Verita, por la calle 10 al final Nº 33, cédula de identidad Nº V- 10.273.919. VICTIMA evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, ya que es la madre del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL EDUARDO PEREZ JIMENEZ.

DOCUMENTALES

Se ofrecen de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean incorporados en el Juicio Oral y Público por medio de su lectura, los siguientes documentales:
PRIMERO: Con Copia Certificada de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 86-06, de fecha 09-05-06, suscrita por LUIS ZERPA CONTRERAS, Experto Profesional Especialista III de la Medicatura Forense de San Fernando de Apure, practicada a al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL EDUARDO PEREZ JIMENEZ, donde deja constancia de:”...CONCLUSION: Una (01) herida por arma de fuego de proyectil único, localizado en el tórax. Laceración del corazón (auricular derecha y vena cava superior). Laceración del pulmón derecho (Lóbulo superior e inferior). Hemotórax masivo. CAUSA DE MUERTE: SOC Hipovolémico. Laceración de Pulmón y Corazón. Heridas por arma de Fuego.
SEGUNDO: Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11-05-06, practicada por el Detective RENNY JESUS MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, realizada a:” 01.- Un (01) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, clase: Automóvil, tipo: sedan, S/C: AT69ABV320937, S/M: 8 CIL, color: Azul, Año: 2007, Placas: APK-646. CONCLUSION: Serial de carrocería ORIGINAL, Motor: ORIGINAL.
TERCERO: Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA y QUIMICA (IONES OXIDANTES) Nº 9700-077-DC-697, de fecha 03 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Detective Técnico Superior Universitario en Criminalística ANGIE ARMADO, Experta designada para practicar peritaje a:” 01.- Un (01) par de zapatos, tipo casual, uso masculino, talla 42, (…) color beige (…) la pieza se halla actualmente en regular estado de uso y conservación. 02.- Una prenda de vestir de la denominadas FRNELA (…) 03.- Una prenda de vestir de la denominadas PANTALON (…) La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia color pardo rojizo (…) 04.- Una sustancia de color rojizo, impregnada en un hisopo de algodón (S.I.C). 05.- Una porción de sustancia hematina, colectada en un hisopo de algodón (S.I.C.).06.- Un (01) fragmento de blindaje, de forma irregular (…) 07.- Un (01) Proyectil, de forma irregular, de color gris (…) El mismo exhibe en su superficie huellas de campo y esta copiadas al pasar por el anima del cañón del arma que lo disparo. 08.- tres (03) fragmento, metálico, de color gris, de forma irregular que originalmente formo parte del cuerpo de un proyectil.
CUARTO: Con ACTA DE DEFUCION, emanada del registro municipal del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera la nombre de MANUEL EDUARDO PEREZ JIMENEZ.
QUINTO: Con EXPERTICIA DE HEMATOLOGICA Nº 9700-077-DC-696, de fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario Detective Técnico Superior Universitario en Criminalística ANGIE ARMADO, Experta designada para practicar peritaje a:” 01.- muestra de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza temática, impregnada en un segmento de gasa, colectada en la parte media del espaldar del asiento anterior de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, de color azul, año 1981, placas APK-646 (S.I.C). 02.- muestra de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza temática, impregnada en un segmento de gasa, colectada en la parte media del espaldar del asiento anterior lateral derecho, de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, de color azul, año 1981, placas APK-646 (S.I.C).
SEXTO: Con RECONOCIMIENTO TECNICO y EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, QUIMICA (IONES OXIDANTES) Nº 9700-077-DC-739, de fecha 15 de Agosto de 2006, suscrita por el Técnico superior en Criminalística detective GOMEZ ANGEL, Experto designado para realizar peritaje sobre: 01.- un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo 19-06, fabricación Usa, calibre 357, (…) 02.- Cuatro (04) balas calibre 38 (…) 03.- Dos (02) conchas de balas, calibre 38 (…)”
SEPTIMO: Con EXPERTICIA QUIMICA (IONES OXIDANTES) Nº 9700-077-DC-226, de fecha 21 de Febrero de 2007, suscrita por el Técnico superior en Criminalística detective GOMEZ ANGEL, Experto designado para realizar peritaje sobre: 01.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas CAMISA (…) 02.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas PANTALON (…).03.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas CAMISA (…) 04.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas PANTALON (…) CONCLUISON: En la superficie de las piezas estudiadas y signadas en el presente informe con los Nº 01, 02, 03 y 04, SE DETERMINO LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES.
OCTAVO: Con ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 20 de Junio de 2006, donde la persona a reconocer es el ciudadano JUAN JOSE APARICIO SOTO y la persona reconocedora es el ciudadano RAMON ESTEBAN CARRASQUEL MORILLO, quien manifestó lo siguiente: Que la persona Reconocida en Rueda de Individuo es el Numero 03, dejando constancia que la persona reconocida responde al nombre de JUAN JOSE APARICIO SOTO.
NOVENO: Con ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 20 de Junio de 2006, donde la persona a reconocer es el ciudadano JUAN JOSE APARICIO SOTO y la persona reconocedora es el ciudadano PEDRO JAVIER FUENTES, quien manifestó lo siguiente: Que la persona Reconocida en Rueda de Individuo es el Numero 04, dejando constancia que la persona reconocida responde al nombre de JUAN JOSE APARICIO SOTO.
DECIMO: Con INFORME que presenta el funcionario RAMON HERNANDEZ SANCHEZ, Jefe de Régimen (E) del grupo “A” al ciudadano Director de la Penitenciaria General de Venezuela, Dr. Juan Carlos Angulo León, en relación al interno MENDOZA ALFONZO CARLOS EDUARO, donde informa: “ (…) siendo aproximadamente las 03:20 p.m., del día sábado 23 de noviembre de 2007, el interno MENDOZA ALFONZO CARLOS EDUARDO, de 29 años de edad, asignado al área de reclusión Pabellón Nº “3”, letra “D”, fue traído al área de enfermería de este establecimiento penal por sus compañeros de reclusión, SIN SIGNOS VITALES, presentando Múltiples heridas por arma de fuego en todas partes de su humanidad (…)”. En todos los medios de pruebas promovidos anteriormente por las partes, se acreditó su licitud, necesidad y pertinencia de los mismos y fueron obtenidos lícitamente.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TESTIMONIALES: Promueve la declaración de las ciudadanas MARILIN PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.630.514; YENNIS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.789.514 y VIVIAN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.883.675, residenciadas en la Avenida 10, Francisco de Miranda, Sector 2, Cañafistola. Nº 25, todo de conformidad con el escrito de pruebas que riela al folio 27 de la pieza tres del presente asunto y se adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

5.- ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Por las consideraciones anteriores se ordena la apertura a juicio oral público por el delito indicado, contra del acusado JUAN JOSE APARICIO SOTO, suficientemente identificado en autos, por los hechos anteriormente descritos, ya calificados jurídicamente y con fundamento en las pruebas relacionadas.

6.- EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio correspondiente.

7.- INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO.
Se instruye al secretario para remitir con oficio al tribunal de juicio competente la documentación de estas actuaciones a los fines legales subsiguientes. Se deja constancia que por ante este Tribunal no existen objetos o bienes que se hayan podido incautar dentro de este proceso. No hubo estipulaciones entre las partes.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar las boletas y oficios necesarios a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA.

ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.