REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000753
ASUNTO : JP11-P-2010-000753
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
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Corresponde a este Tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2010, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa con ocasión de la acusación penal presentada por la Abg. Ysil Bolívar, en su condición de Fiscal Segunda y actuando en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Guárico conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luís Rafael Angulo Mejías y el Orden Público en su orden, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
En efecto, constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Francis Daniels Sánchez y el alguacil de Sala, se verificó y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Esta acreditado en autos que la ciudadana Abg. Ysil Bolívar, actuando con el carácter antes dicho, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar al explanar verbalmente la acusación penal, narró y fijó los hechos objeto de este proceso de la siguiente manera:
“En fecha 15 de marzo de 2010, se presento a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, de manera espontánea el ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO, quien manifestó que se encontraba en la gallera del Club de nombre ELITE, ubicada en la Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda de esta ciudad, ya que reside en la misma, en compañía de su pareja de nombre ALEXIS ANNEYLIZ MENDEZ PEREZ, cuando a las 04:00 horas de la madrugada del día 15-03-2010, escuchó un ruido en el techo de dicha gallera, se asomó para ver que era lo que pasaba y observo a un sujeto guindando del techo, entro de nuevo a la casa y tomo un escopetin, y se paro para amedrentar a dicho sujeto, entro de nuevo a la referida gallera no percatándose de haber herido a ninguna persona, y fue cuando a las 07:00 horas de la mañana se levanto y se dirigió al patio de dicha gallera y observo a un sujeto tirado en el suelo presentando herida producida por arma de fuego y dicho sujeto era el mismo que en horas de la madrugada estaba guindando del techo, por lo que proceden a la aprehensión del referido ciudadano.”
El referido ciudadano, fue puesto a orden de esa representación Fiscal y posteriormente presentado en audiencia de imputado por ante el Juzgado de Control respectivo, acordándole MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; parágrafo primero del artículo 251 y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal respectivamente.
A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes MEDIOS DE PRUEBA, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en la obtención de los medios, no media amenaza, coacción engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y público:
EXPERTOS
A.- Declaración del Agente ROYER LINARES, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, quien fue designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 073, de fecha 15-03-2010, sobre el objeto incautado descrito en el acta policial (arma de fuego, tipo escopetin), cuyo texto se da por reproducido.
B.- Declaración de la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, experta profesional Especialista en Medicatura Forense de Calabozo, donde puede ser citada en virtud de haber sido designada para practicar Protocolo de Autopsia Nº 043-10, de fecha 15-03-2010, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS RAFAEL ANGULO MEJIAS, mediante el cual se deja constancia de la conclusión y causa de su muerte.
C.- Declaración del detective DELFIN LADRON DE GUEVARA experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, quien fue designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA MECANICA Y DISEÑO de fecha 22/04/2010, al objeto incautado descrito en el acta policial y que versa sobre un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca covavenca, serial de orden 56123 y demás características, junto a una concha y un cartucho, con sus conclusiones respectivas.
FUNCIONARIOS
1.- Declaración del funcionario APREHENSOR Detective MANUEL NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, donde puede ser citado por cuanto dejan constancia mediante acta policial que el hoy acusado fue aprehendido, así como los objetos incautados y descritos, para que reconozcan e informen del procedimiento de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionarios APREHENSORES Detective MANUEL NAVA y Agente ROYER LINARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, donde puede ser citados, para que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo se deja constancia mediante Inspección Técnica Nº 298, de fecha 15-03-2010 realizada en el sitio de ocurrencia de los hechos. A fin de que reconozca e informen sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de los funcionarios APREHENSORES Detective MANUEL NAVA y Agente ROYER LINARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, donde puede ser citados, para que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo se deja constancia mediante Inspección Técnica Nº 299, de fecha 15-03-2010 realizada en LA MORGUE DEL HOSPÌTAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD. A fin de que reconozca e informen sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS
1.- Declaración de la ciudadana ALEXIS ANNEYLIS MENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.943.702, residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda casa Nº 8 de esta ciudad, en su condición de Testigo.
2.- Declaración del ciudadano NAZARIO RAMON RDRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.238.004, en su condición de testigo referencial, en virtud de que es dueño del Club ELITE, lugar donde ocurrieron los hechos, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle La Pedrera, casa S/N.
3.- Declaración del ciudadano ALI RAFAEL AZUAJES MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.630.736, en su condición de testigo referencial, RESIDENCIADO EN LA Parroquia El Rastro, calle Carabobo, casa S/N.
DOCUMENTALES
Se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de Código Orgánico Procesal Penal a los fines que sean incorporados en el Juicio Oral y Público por medio de su lectura, los siguientes:
1.- Experticia de Reconocimiento Nº 073, de fecha 15-03-2010 practicada por el Agente ROYER LINARES, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, quien fue designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 073, de fecha 15-03-2010 y sobre los objetos que en ella se indican.
2.- Protocolo de Autopsia Nº 043-10, de fecha 15-03-2010, practicado por la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, experta profesional Especialista en Medicatura Forense de Calabozo, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS RAFAEL ANGULO MEJIAS, mediante el cual se deja constancia de la conclusión y causa de su muerte.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA MECANICA Y DISEÑO de fecha 22/04/2010, practicada por el detective DELFIN LADRON DE GUEVARA experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, practicado sobre los objeto que en ellas se indican y que versa sobre un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca covavenca, serial de orden 56123 y demás características, junto a una concha y un cartucho.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 298, de fecha 15-03-2010 practicada por los funcionarios, Detective MANUEL NAVA y Agente ROYER LINARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, en el CLUB ELITE, ubicado en la Parroquia El Rastro, calle Miranda, Jurisdicción de esta ciudad, Calabozo, Estado Guárico.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 299, de fecha 15-03-2010 practicada por los funcionarios, Detective MANUEL NAVA y Agente ROYER LINARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad, ubicado en la Quinta Avenida de la Urbanización del Centro Administrativo de esta Jurisdicción, Calabozo, Estado Guárico.
Finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ANGULO MEJIAS (occiso) y el Orden Público., actualmente privado preventivamente de su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que consta en el escrito respectivo agregado a los autos a los folios 89 al 97 del expediente, ratificándolo y dándolo por reproducido en todas y cada una de sus partes”.
Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos objeto del proceso y las previsiones establecidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el mismo texto legal adjetivo, se le informo que su declaración constituye un medio de defensa y de hacerlo, lo hará sin ningún tipo de juramento, identificándosele como PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.183.752, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 04-08-1988, de 22 años, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José, Manzana A-3, casa 17 de la señora Yuli Cabanerio de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó libre de juramento, apremio o coacción lo siguiente:
“No quiero declarar sobre los hechos, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Privado, abogado Francisco Sumoza quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Rechazo y contradigo toda y cada una de las partes del escrito de acusación del MP, ya que nos lleva al principio de in dubio pro-reo toda vez que mi defendido se esta juzgando por el solo dicho de manifestar que él fue el que disparó sin que haya habido ningún tipo de investigación por parte del CICPC ya que no se hizo el trazado de disparo de mi defendido ni de su mujer que estaba con él, no se tomaron en cuanta las huellas dactilares del escopetín que estaban sobre la mesa, no existe la prueba de la certeza, la prueba de la verdad, ya que las pruebas del CICPC no determinan la responsabilidad sobre mi defendido, no hubo investigación para aclarar los hechos, cuando hablo de los elementos contradictorios estoy hablando de la violación del articulo pluralidad de los elementos de convicción, igualmente el Ministerio Publico no hubo ningún tipo de investigación desde la fecha de presentación hasta esta audiencia preliminar, la experticias solicitadas por el Ministerio Público en la presentación no se realizaron, también considera la defensa que en el folio 19 manifiesta la comisión que Pedro Cabanerio se presento a las 10: 30 AM a manifestar lo que había ocurrido, y en el folio 44 indica que se presentó a las 9:30 AM, eso es contradictorio, no puede ser que del solo hecho que mi defendido informó lo juzguen, no se realizaron las averiguaciones necesarias para llevar a cabo las investigaciones, la fiscalía no trajo nuevos elementos de convicción en el escrito de acusación, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, y me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Es todo.”
Por su parte la victima, ciudadana Milagro Ramona Mejías, en ejercicio de sus derechos, expuso lo siguiente:
“Mi hijo era un muchacho trabajador, esto no puede quedar así, es todo”.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actas procesales, en especial del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, este tribunal para decidir, observa:
Examinada la acusación penal planteada desde el punto de vista formal, cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al aspecto material, los elementos de convicción relacionados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO, ya identificado.
En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la acusación penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luís Rafael Angulo Mejías y el Orden Público en su orden, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están señaladas en el escrito de acusación, correspondiéndole al Defensor Privado, el principio de comunidad de la prueba.
Se niega la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, por cuanto no se ha desvirtuado el peligro de fuga, de un lado y del otro, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en la sentencia definitiva ante dos delitos que se presentan en concurso real, manteniéndose vigente la Privación judicial Preventiva de libertad dictada al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.183.752, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 04-08-1988, de 22 años, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José, Manzana A-3, casa 17 de la señora Yuli Cabanerio de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luís Rafael Angulo Mejías y el Orden Público en su orden, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto, correspondiéndole al Defensor Privado, el principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado sobre la revisión de la medida de coerción que actualmente pesa sobre el acusado de autos, habida cuenta que no se ha desvirtuado el peligro de fuga, de un lado y del otro, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en la sentencia definitiva ante dos delitos que se presentan en concurso real, manteniéndose vigente la Privación judicial Preventiva de libertad dictada al acusado de autos.
CUARTO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al mismo, si hará uso de ellos, a lo que respondió de manera NEGATIVA.
QUINTO: Con fundamento en las consideraciones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda dictar en la presente causa AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO con arreglo a las siguientes menciones:
1.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.183.752, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 04-08-1988, de 22 años, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José, Manzana A-3, casa 17 de la señora Yuli Cabanerio de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico,
2.-RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
“En fecha 15 de marzo de 2010, se presento a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, de manera espontánea el ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO, quien manifestó que se encontraba en la gallera del Club de nombre ELITE, ubicada en la Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda de esta ciudad, ya que reside en la misma, en compañía de su pareja de nombre ALEXIS ANNEYLIZ MENDEZ PEREZ, cuando a las 04:00 horas de la madrugada del día 15-03-2010, escuchó un ruido en el techo de dicha gallera, se asomó para ver que era lo que pasaba y observo a un sujeto guindando del techo, entro de nuevo a la casa y tomo un escopetin, y se paro para amedrentar a dicho sujeto, entro de nuevo a la referida gallera no percatándose de haber herido a ninguna persona, y fue cuando a las 07:00 horas de la mañana se levanto y se dirigió al patio de dicha gallera y observo a un sujeto tirado en el suelo presentando herida producida por arma de fuego y dicho sujeto era el mismo que en horas de la madrugada estaba guindando del techo, por lo que proceden a la aprehensión del referido ciudadano.”
3.- CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
“…la conducta presuntamente desplegada por el imputado PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO, plenamente identificado en autos, es la de autor material comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ANGULO MEJIAS (occiso) y el Orden Público, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se describen en la acusación”.
4.- PRUEBAS ADMITIDAS.
A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes MEDIOS DE PRUEBA, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en la obtención de los medios, no media amenaza, coacción engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y público:
EXPERTOS
A.- Declaración del Agente ROYER LINARES, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, quien fue designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 073, de fecha 15-03-2010, sobre el objeto incautado descrito en el acta policial (arma de fuego, tipo escopetin), cuyo texto se da por reproducido.
B.- Declaración de la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, experta profesional Especialista en Medicatura Forense de Calabozo, donde puede ser citada en virtud de haber sido designada para practicar Protocolo de Autopsia Nº 043-10, de fecha 15-03-2010, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS RAFAEL ANGULO MEJIAS, mediante el cual se deja constancia de la conclusión y causa de su muerte.
C.- Declaración del detective DELFIN LADRON DE GUEVARA experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, quien fue designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA MECANICA Y DISEÑO de fecha 22/04/2010, al objeto incautado descrito en el acta policial y que versa sobre un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca covavenca, serial de orden 56123 y demás características, junto a una concha y un cartucho, con sus conclusiones respectivas.
FUNCIONARIOS
1.- Declaración del funcionario APREHENSOR Detective MANUEL NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, donde puede ser citado por cuanto dejan constancia mediante acta policial que el hoy acusado fue aprehendido, así como los objetos incautados y descritos, para que reconozcan e informen del procedimiento de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionarios APREHENSORES Detective MANUEL NAVA y Agente ROYER LINARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, donde pueden ser citados, para que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo se deja constancia mediante Inspección Técnica Nº 298, de fecha 15-03-2010 realizada en el sitio de ocurrencia de los hechos. A fin de que reconozca e informen sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de los funcionarios APREHENSORES Detective MANUEL NAVA y Agente ROYER LINARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, donde pueden ser citados, para que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo se deja constancia mediante Inspección Técnica Nº 299, de fecha 15-03-2010 realizada en LA MORGUE DEL HOSPÌTAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD. A fin de que reconozca e informen sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS
1.- Declaración de la ciudadana ALEXIS ANNEYLIS MENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.943.702, residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda casa Nº 8 de esta ciudad, en su condición de Testigo.
2.- Declaración del ciudadano NAZARIO RAMON RDRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.238.004, en su condición de testigo referencial, en virtud de que es dueño del Club ELITE, lugar donde ocurrieron los hechos, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle La Pedrera, casa S/N.
3.- Declaración del ciudadano ALI RAFAEL AZUAJES MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.630.736, en su condición de testigo referencial, RESIDENCIADO EN LA Parroquia El Rastro, calle Carabobo, casa S/N.
DOCUMENTALES
Se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de Código Orgánico Procesal Penal a los fines que sean incorporados en el Juicio Oral y Público por medio de su lectura, los siguientes:
1.- Experticia de Reconocimiento Nº 073, de fecha 15-03-2010 practicada por el Agente ROYER LINARES, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, quien fue designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 073, de fecha 15-03-2010 y sobre los objetos que en ella se indican.
2.- Protocolo de Autopsia Nº 043-10, de fecha 15-03-2010, practicado por la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, experta profesional Especialista en Medicatura Forense de Calabozo, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS RAFAEL ANGULO MEJIAS, mediante el cual se deja constancia de la conclusión y causa de su muerte.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA MECANICA Y DISEÑO de fecha 22/04/2010, practicada por el detective DELFIN LADRON DE GUEVARA experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, practicado sobre los objeto que en ellas se indican y que versa sobre un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca covavenca, serial de orden 56123 y demás características, junto a una concha y un cartucho.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 298, de fecha 15-03-2010 practicada por los funcionarios, Detective MANUEL NAVA y Agente ROYER LINARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, en el CLUB ELITE, ubicado en la Parroquia El Rastro, calle Miranda, Jurisdicción de esta ciudad, Calabozo, Estado Guárico.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 299, de fecha 15-03-2010 practicada por los funcionarios, Detective MANUEL NAVA y Agente ROYER LINARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad, ubicado en la Quinta Avenida de la Urbanización del Centro Administrativo de esta Jurisdicción, Calabozo, Estado Guárico.
En todos los medios de pruebas promovidos anteriormente por las partes, se acreditó su licitud, necesidad y pertinencia de los mismos y fueron obtenidos lícitamente.
Corresponde a la Defensa Privada, la comunidad de la prueba.
No hubo estipulaciones entre las partes.
5.- ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Por las consideraciones anteriores se ordena la apertura a juicio oral público por los delitos indicados y en contra del acusado PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO, suficientemente identificado en autos, por los hechos anteriormente descritos, ya calificados jurídicamente y con fundamento en las pruebas relacionadas.
6.- EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio correspondiente.
7.- INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO.
Se instruye al secretario para remitir con oficio al tribunal de juicio competente la documentación de estas actuaciones a los fines legales subsiguientes. Se deja constancia que por ante este Tribunal no existen objetos o bienes que se hayan podido incautar dentro de este proceso. No hubo estipulaciones entre las partes.
SEXTO: Se ordena el reingreso del acusado PEDRO ANTONIO ROMERO CABANERIO ya identificado, hasta la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar los oficios y boletas necesarios a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.
ASUNTO PENAL Nº JP11-P-2010-753.