REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001873
ASUNTO : JP11-P-2010-001873
FISCAL: XVI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO MENDOZA y SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. TANIA URBANEJA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado VICTOR JOSE PADRON actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA y SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, por haber sido aprehendidos de manera flagrante en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se ventile la causa por el Procedimiento Ordinario y se decrete para el imputado JOSE GREGORIO MENDOZA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º del Texto Penal Adjetivo y para la ciudadana SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO se acuerde la libertad plena; se ordene la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 119 eiusdem y ase ordene la remisión de las actuaciones, se acuerde copia del acta de presentación y de su fundamentación.
En efecto, señalo la representación Fiscal que los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA y SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, fueron aprehendidos el Jueves, 05 de Agosto de 2.010, a la 1:45 a.m., por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 02 de la Brigada de Patrullaje de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes identificados en la referida diligencia, por las adyacencias del Bario Carrasquelero, calle 12 co carrera 2, cuando avistan en la acera a dos personas masculinas y una femenina, entregándose algo en sus manos, quienes presuntamente al observar a la unidad policial, optaron en salir corriendo hacia el interior de una vivienda tipo rancho que se encontraba frente a ellos, procediendo a ir detrás de los dos masculinos, los funcionarios que en el acta se identifican y el distinguido Castillo y el Cabo Vera, iban detrás de la femenina que salio corriendo por la acera interceptándolos antes de entrar al rancho, logrando aprehender a los masculinos, donde uno de ellos que quedó identificado como JOSE GREGORIO MENDOZA, portaba un koala amarrado a la cintura (…) observándose en su interior varios envoltorios, por lo que fue colectado y al ser revisado se contabilizaron la cantidad de DIEZ (10) envoltorios de tamaño regular (…) contentivos en sus interior de restos vegetales, así como la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) envoltorios (…) contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, igualmente en uno de los bolsillos del pantalón que vestía se colectaron tres billetes de circulación nacional de la denominación de Diez Bolívares, al requerirle información, manifestó que presuntamente estaba vendiendo esa presunta droga; seguidamente fueron trasladados hasta la unidad radio patrulla, donde tenían aprehendida a la ciudadana que estaba con los ciudadanos aprehendidos, informándole el Cabo Vera, que a la ciudadana, le colectó en la mano derecha, dos (02) envoltorios tipo cebollita (…) contentivos ambos de un polvo color beige, presuntamente droga (…) nos dirigimos hasta la sede de ese comando policial, donde identificaron a los detenidos…
Una vez realizada la experticia química y Botánica de certeza a las sustancias incautadas al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA por parte del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan de los Moros, se determino que las sustancias incautadas se trata de la droga conocida como COCAINA CLORHIDRATO, en lo que refiere a los treinta y siete (37) mini envoltorios, con un peso neto de SEIS GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (6,7 GRS.) y en los diez (10) envoltorios contentivos de restos vegetales, resulto ser MARIHUANA con un peso de veinte gramos con siete miligramos (20,7 GRS.) lo cual excede del límite establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal e identificado el primero de ellos como JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.601.741, quien es venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 14/08/1989, de profesión oficio ayudante de de albañil, de 21 años de edad, soltero, hijo de BELKIS COROMOTO MENDOZA (v) y PEDRO MANUEL GUTIERREZ (f), residenciado en Calle 02 entre Carrera 13, casa S/N, al lado de la vivienda de la señora Tabita Mendoza del Barrio Carrasquelero de esta ciudad, de esta ciudad, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó:
“…Llegaron a la casa donde yo vivo, tumbaron la puerta yo estaba con otros muchachos y dentro de ellos estaba mi hermano, nos detienen y nos montan en la patrulla luego nos llevan para la policial, a mi no me encontraron nada, mi hermano era el que tenia la droga, a mi no me encontraron nada. Es todo.”
Seguidamente se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico para interrogar al imputado, quien responde de la siguiente manera: “1) yo consumo es cigarro, 2) yo no conozco a esa señora ella estaba en la policía cuando nosotros llegamos. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para interrogar al imputado, quien responde de la siguiente manera: “1) yo no conozco a la señora Sonia, 2) ella estaba allí cuando me llevaron a la Policía, 3) El que tenia la droga era mi hermano.”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la ciudadana SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.382, quien es venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacida en fecha 27/05/1980, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio del Hogar, hija de Henry Yánez (v) y Consuelo Romero (v), residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle 05 con carrera 1 y 2, casa s/n de esta ciudad, quien expuso:
“Yo, a mi cuando me agarran andaba sola, yo no lo conozco a el y cuando me agarran lo hacen estando sola, eran como las 11:30 de la noche del día miércoles, yo llegue primero y luego llegaron ellos a la policía, bueno a mi en ningún momento me agarran da nada. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico para interrogar a la imputada, quien responde:
1.- “Si yo soy consumidora, si conozco a los funcionarios que me agarran, porque la noche del martes como a las 11:00 andaba en compañía de dos muchachos mas a quienes golpearon duro, luego nos montaron en la patrulla y nos llevaron hasta la playita, por los lados de la represa, luego que llegamos allá, nos arrodillaron en el suelo, y uno por uno nos iban llamando y nos mandaban a meter dentro del agua, primero llamaron a WILLY y luego ALI y por ultimo a mí, nos mandaban a meter para lo hondo y nos lanzaban tiros yo me escondí dentro de la Bora porque no se nadar, allí ellos nos dejaron y se vinieron, yo salí de primero y empecé a llamar a mis compañeros, primero salio ALI, entonces entre los dos empezamos a llamar a WILLY del cual no recibimos respuesta y volvimos a ver nunca mas y luego nos vinimos. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico para interrogar a la imputada, quien responde de la manera siguiente:
1.- Era solo uno que tenia una cicatriz en la cara. 2) me agarran en toda la puerta de mi casa. 3) yo creo que me agarran es por ese hecho. 4) cuando me montan en la patrulla me montan sola. Es todo.”
Seguidamente, se otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso:
“…Me adhiero a la solicitud de libertad plena que había hecho el Ministerio Publico para la ciudadana SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO.
Con respecto a mi representado José Gregorio Mendoza, solicito la nulidad del acta policial por cuanto los funcionarios actuantes ingresaron a su vivienda sin ningún tipo de orden de allanamiento, igualmente trucaron y unieron dos procedimientos diferentes, uno que tiene que ver con la ciudadana aquí presente y otro con relación a José Gregorio Mendoza quien se le vincula por la droga, quien por lo demás ha dicho que esa sustancia no se la incautaron a él las cuales pertenecen a su hermano, el cual es un adolescente y que actualmente se encuentra a las ordenes de un Tribunal competente en la ciudad de San Juan de los Morros, por este motivo solicita se le recaben por el Ministerio Publico las actuaciones que conforman la causa seguida al adolescente para constatar que dichas sustancias fueron incautadas al adolescente, por lo tanto solicito la libertad plena para mi defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente agrega que en ese procedimiento no hubo ningún tipo de testigo. Es todo.”
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las parte, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA y SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, ya identificados, según refiere el acta policial, fueron aprehendidos el 05 de Agosto de 2.010, en horas de la madrugada, por una comisión de adscritos a la Comisaría Nº 02 de la Brigada de Patrullaje de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en la misma, por las adyacencias del Bario Carrasquelero, calle 12 con carrera 2, practicándose las primeras actuaciones para el esclarecimiento de los hechos, registrándose los resultados materiales obtenidos a través de la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas; de igual forma las actas de entrevista de los funcionarios aprehensores quienes ratifican el acta policial suscrita por cada uno de ellos; Igualmente constan las diligencias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub. Delegación de Calabozo, dentro de las que se encuentran entre otras, la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-214 del 05-08-2010, Inspección Técnica Nº 1010 de fecha 06-08-2010 del sitio del suceso y los resultados de las Medicaturas forenses de los encausados, observándose que la ciudadana SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, presenta una lesión de carácter leve con un tiempo de curación de cuatro días e igual incapacidad a partir del hecho, afirmándose en los dos exámenes forenses un estado general satisfactorio; Experticia Química- Botánica Nº 9700-149-795 de fecha 06-08-2010, practicada por la experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros a la droga incautada, que determina científicamente como resultado y conclusión para la muestra 1.- Treinta y siete (37) mini envoltorios que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de seis gramos con siete miligramos (6,7GRS.); la muestra Nº 2.- Diez (10) mini envoltorios, dice ser MARIHUANA, con un peso de veinte gramos con siete miligramos (20,7 GRS.) y la Experticia de BARRIDO Nº 9700-149-796 de igual fecha, practicada sobre un bolso tipo Koala, tiene como resultado y conclusión, ALCALOIDE POSITIVO.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye que estamos en presencia del delito FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se califica, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibídem, por lo que respecta al imputado JOSE GREGORIO MENDOZA.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el mismo imputado, se considera procedente, por cuanto refiriéndonos en sí a las actas procesales analizadas, encontramos la existencia de una sustancia que se ha demostrado científicamente que es droga, cuya comprobación delictual es pertinente con la experticia química-botánica realizada y que permite que este hecho se subsuma perfectamente en el delito antes tipificado, previsto en la ley especial mencionada y que tiene asignada pena corporal, sin olvidar que la acción penal se encuentra vigente en virtud que no puede pensarse en la prescripción de la acción penal dado lo reciente del inicio de esta investigación penal.
Igualmente existen elementos de convicción serios, plurales, concordantes y suficientes que comprometen su responsabilidad penal en el delito que se les atribuye, púes como se hace constar en el acta policial la averiguación se inicia mediante acta policial de fecha 05-08-2010, ante hechos que atentan contra la sociedad y lográndose incautar una droga, se aprehende al ciudadano, hoy imputado, sin que se pueda alegar que se trata de persona consumidora, por cuanto como se advierte de las declaraciones del encausado, no reconoce que la droga sea de él, refiere que pertenece a su hermano, adolescente, inclusive de resultar positivo el examen toxicológico, el peso de la sustancia incautada, impide que pueda apreciarse como dosis personal toda vez que como se describe en el texto de la experticia química- botánica, en el caso de COCAINA CLORHIDRATO, la dosis personal para consumo inmediato, varía entre otros factores del grado de dependencia, pudiéndose considerar como dosis inicio de consumo entre 0,1 a 0,2 gramos aproximadamente.
De otro lado se observa que el peso, excede el permitido por la ley cuando se trata de COCAINA CLORHIDRATO, además que en nuestra legislación penal especial sobre esta materia, esta prohibida lo que antes se nombraba como APROVISIONAMIENTO o dosis de aprovisionamiento.
Ante estas consideraciones que evalúan el daño social de una conducta indeseable, permiten deducir aún más el peligro de fuga que complementa las exigencias del articulo 250 eiusdem, en cuanto que el mismo es considerado como de lesa humanidad y la pena que podría llegarse a imponer, sin olvidar que en este tipo de ilícito se trata de coaccionar a los testigos, expertos y funcionarios para desviar la acción de la justicia, configurando el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que en definitiva nos permite decretar como en efecto se hace, la PRIVACION JUDICIAL PREVENIDA DE LIBERTAD para el imputado JOSE GREGORIO MENDOZA, identificado supra, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º; y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Fernando del estado Apure a donde debe librarse el oficio o boleta de privación de libertad o de encarcelación a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la libertad de la ciudadana SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, es necesario dejar establecido lo siguiente:
El Ministerio Publico ha solicitado la libertad de la ciudadana SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO por cuanto considera que a pesar de habérsele encontrado dos envoltorios de drogas, la misma no tiene el peso necesario que establece la Ley; Igualmente se advierte que el acta policial dice haberle incautado al ciudadano José Gregorio Mendoza 35 envoltorio de presunta droga y 10 mas de marihuana, situación esta que no esta clara en la experticia, por cuanto cuando se refiere a la muestra Nº 1.-, habla de 37 envoltorios, es decir, dos mas de los que indica el acta policial, numero este que no se compadece con lo señalado en el acta de aprehensión, donde se refiere que el cabo Vera manifiesta que se le incautaron dos (02) envoltorios a la ciudadana SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, por lo que este tribunal considera que la experticia debió realizarse por separado sobre la presunta droga que poseía la ciudadana a los fines de determinar peso y calidad de la misma.
De otro lado el Ministerio publico afirma de la existencia de una averiguación por un delito contra la libertad individual cometida por funcionarios públicos (policías) y al interrogar a la ciudadana si conocía al funcionario que la aprehendió, refiere en su testimonio hechos que dejan entrever prácticamente la presunta desaparición de una persona, que dice apareció ahogado, razón por la que este tribunal acuerda remitir copias certificadas a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que retomando el hilo de la solicitud fiscal sobre la libertad de la ciudadana SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, este juzgador estima que al no tener la certeza de la droga que se le haya podido incautar, necesariamente se acoge al criterio del fiscal y se ordena su libertad, dejando constancia que la misma ciudadana tiene por ante los Tribunales de Control, dos (2) causas por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, las cuales se identifican con los números JP11-P-2010-000916 y JP11-P-2.010-001690.
Finalmente y con relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones promovida por la Defensa, respecto de las actas que sindican al ciudadano José Gregorio Mendoza en los hechos que se averiguan, este Tribunal estima que dadas las circunstancias que constan en autos y por cuanto los hechos que ha narrado la ciudadana Silva Toledo, no vinculan al imputado José Gregorio Mendoza, aunado a que de las actas no se observa que existan elementos que sustenten la nulidad de la actas y en cuanto al alegato de la defensa por las que también solicita la nulidad de todas las actuaciones, al considerar que se violentó el hogar domestico al no presentarse la correspondiente orden de allanamiento, este tribunal considera que el acta policial refiere que en la acera de la calle 13 con la carrera 2 del Barrio Carrasquelero, dos personas masculinas y una femenina, se entregaban algo en sus manos y al percatarse de la presencia de la unidad policial, optaron por salir corriendo hacia un rancho que se encontraba frente a ellos, procediendo ir detrás de los dos masculinos, interceptándolos antes de entrar al rancho, de donde se deduce que fueron aprehendidos fuera de la vivienda, de un lado y del otro, el acta de inspección técnica Nº 1010 del 06-06-2010, del sitio del suceso, practicado por otro organismo policial, esto es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se efectúa, precisamente en la calle, describiendo el sitio, sus alrededores y dejándose constancia de no haberse colectado algún elemento de interés criminalístico, situación que permite ratificar una vez más la negativa de la solicitud de nulidad de dichas actuaciones, por cuanto no se pude inferir de las actas que se haya violado expresas disposiciones que contradigan expresas deposiciones establecidas en el código adjetivo o en la Constitución de la República, leyes, tratados o acuerdos internacionales, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se reitera declarar sin lugar dicha solicitud. Se exhorta al Ministerio Publico para que recabe las actuaciones que se originan en cuanto al adolescente Sergio José Mendoza, a los fines legales que estime convenientes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.601.741, quien es venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 14/08/1989, de profesión oficio ayudante de de albañil, de 21 años de edad, soltero, hijo de BELKIS COROMOTO MENDOZA (v) y PEDRO MANUEL GUTIERREZ (f), residenciado en Calle 02 entre Carrera 13, casa S/N, al lado de la vivienda de la señora Tabita Mendoza del Barrio Carrasquelero de esta ciudad, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones pertinentes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
TERCERO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.601.741, quien es venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 14/08/1989, de profesión oficio ayudante de albañil, de 21 años de edad, soltero, hijo de BELKIS COROMOTO MENDOZA (v) y PEDRO MANUEL GUTIERREZ (f), residenciado en Calle 02 entre Carrera 13, casa S/N, al lado de la vivienda de la señora Tabita Mendoza del Barrio Carrasquelero de esta ciudad, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º; y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando.
CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley especial.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal, igualmente se exhorta al Ministerio Publico para que recabe las actuaciones que se originan con lugar en cuanto al adolescente Sergio José Mendoza.
SEXTO: Este tribunal considera que con respecto a la ciudadana SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.382, quien es venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacida en fecha 23/09/1989, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio del Hogar, hijo de Henry Yánez (v) y Consuelo Romero (v), residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle 05 con carrera 1 y 2, casa s/n de esta ciudad, se ordena la libertad plena desde esta sala de audiencias.
SEPTIMO: remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 278 ordinal 2º del Código Orgánico procesal Penal, relacionado con la declaración de la ciudadana SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad con la Ley.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2010-01873.