REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001359
ASUNTO : JP11-P-2009-001359


Por recibido y constante de cuatro (04) folios útiles el escrito presentado por el ABG., RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, suficientemente identificado en autos, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto con competencia en materia contra Las Drogas, mediante el cual solicita se dicte MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar sobre una AVIONETA, MARCA CESSNA, MODELO U206G, AÑO 1977, SIGLASYV1212, COLOR BLANCO Y AZUL, TIPO 206, USO PRIVADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 116, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 66, 67 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 4, 19, 20, 22 y 24 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Este tribunal para decidir, observa:

COMPETENCIA

PRIMERO: Corresponde a este tribunal examinar la competencia para decidir este asunto y a tal efecto, deja establecido que compete a los tribunales de Control por mandato de lo establecido en el articulo 282 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre las peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, lo que adminiculado a lo establecido en el artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, legitima el conocimiento de la misma deduciéndose la competencia. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD

SEGUNDO: Refiere el Ministerio Público en su escrito que las diligencias que a continuación se transcribe, demuestran lo siguiente:
- “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-05-09, levantada y suscrita por el funcionario Agente OSWALDO HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo del estado Guárico, en cuyo contenido dejó constancia de haberse trasladado al aeródromo de dicha ciudad en compañía de los funcionarios EDUARDO GANDOLFHI, YLDEGAR HERNÁNDEZ y CLAUDIO OROZCO, a los fines de investigar sobre el presunto abandono de una aeronave en dichas instalaciones aeroportuarias. Una vez instalados, se entrevistaron con el ciudadano CARLOS EDUARDO BOLÍVAR, Supervisor de Jefatura del mencionado aeródromo, quien manifestó que la avioneta con siglas YV1212, estaba aparcada bajo la responsabilidad del ciudadano JOSÉ RAFAEL ORDÓÑEZ, igualmente indicó que había sido tripulada el día anterior por los pilotos ANDRES ESPAÑA y WILFREDO AGROTE, quienes se encontraban en las instalaciones del aeropuerto, los cuales fueron identificados debidamente, manifestando ser de oficio agricultores y Pilotos comerciales, los cuales a su vez manifestaron que el encargado de la aeronave era el ciudadano JOSÉ ORDÓÑEZ, y que un hijo de éste era quien estaba encargado del avión en cuestión, siendo ubicado e identificado como RÓMULO ORDÓÑEZ BORREGO, de 26 años de edad, piloto privado, titular de l a cédula de identidad Nº V -15.738.537, residenciado en la Urb. La Candelaria, calle Paraíso, casa No. 28, Maracay estado Aragua, procediéndose en ese momento a practicarse una inspección a la aeronave de conformidad con el artículo 207 Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de varios objetos de uso personal observados en el interior de dicho aparato, todo mediante inspección técnica No. 717, con fijaciones fotográficas con la leyenda respectiva para un total de 13 fotografías. En esa misma acta se dejó constancia que se presentó en el lugar el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORDÓÑEZ HERRERA, debidamente identificado, de 49 años de edad, con residencia en Maracay estado Aragua, quien manifestó ser el encargado de la avioneta.

En virtud de la localización de la referida aeronave, se ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente, conforme a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose una serie de diligencias entre las que hacen presumir que el ciudadano JAIME JOSÉ CAMPOS, quien solicitó la entrega de dicha aeronave en calidad de propietario, no posee la capacidad económica para la obtención de la misma, y por ende se presume que sea una interpuesta persona, que pretende legitimar dicho bien mueble, desconociéndose hasta el presente curso de la investigación quien en realidad adquirió dicha avioneta, toda vez que la experticia de reconocimiento legal, determina un valor real de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) aproximadamente, y dicho solicitante afirmó que la adquirió en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), existiendo una gran diferencia entre el valor real de la aeronave y el presunto valor de adquisición del solicitante.”

- Igualmente consta en autos, el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-05-09, tomada al ciudadano RITO EFIGENIO ÁLVAREZ CAMPOS, debidamente identificado, de profesión Controlador Aéreo adscrito al aeropuerto de Calabozo, quien manifestó:
“La aeronave llegó a este aeropuerto el día 08 de abril del presente año, en la guardia de la colega Cristela Medina, procedente de El Sombrero estado Guárico, se mantuvo sin operar hasta el día 25-04-09, pasado alrededor de unos cinco días después, esta aeronave realizó varios vuelos locales de pruebas, y el último vuelo del cual tengo conocimiento, salió el día de ayer hacia San Fernando Estado Apure, aterrizando en el Aeropuerto de dicha ciudad, regresando a este aeropuerto en horas de la tarde, eso es lo que puedo decir en relación a esa aeronave…”

- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-05-09, tomada a la ciudadana ACRISTELLA GUADALUPE MEDINA ANDRÉS, debidamente identificada, de profesión Controlador Aéreo adscrito al aeropuerto de Calabozo, quien manifestó:
“Resulta ser que me encontraba en mi lugar de trabajo, …, cuando el día 08 de abril del presente año ingresó a este aeropuerto una aeronave siglas YV-1212, C206, CESSNA, aterrizó y se estacionó en las inmediaciones del aeropuerto y ha permanecido ahí desde entonces, pero si ha realizado vuelos de entrenamiento”…

- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-05-09, tomada al ciudadano CARLOS EDUARDO BOLÍVAR, debidamente identificado, de profesión Licenciado en Educación, laborando como Supervisor de Jefatura adscrito al aeropuerto de Calabozo, quien manifestó:
“Bueno el día de hoy 08 de abril… del presente año ingresó a este aeropuerto una aeronave siglas YV-1212, C206, CESSNA, aterrizó y se estacionó en las inmediaciones del aeropuerto y ha permanecido ahí desde entonces, haciendo vuelos locales y fuera del estado según los planes de vuelo, que me han entregado los pilotos, es todo.
A preguntas formuladas, contestó:
“…SEGUNDA: Diga usted, quien piloteaba la aeronave para el momento de aterrizar en el aeropuerto? CONTESTO: El piloto era JOSÉ ORDÓÑEZ…, primera vez que lo veía…”

- ACTA DE EXPERTICIA No. 191-09, de fecha 17-05-09, DE RECONOCIMIENTO Y DE DETERMINACIÓN DE ORIGINALIDAD O POSIBLES ALTERACIONES EN LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: Practicada por el Sub-Inspector RAÚL GONZÁLEZ y Detective YLDEGAR HERNÁNDEZ, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Calabozo, de conformidad con el artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de lo siguiente:
“EXPOSICIÓN: CARACTERÍSTICAS: Un vehículo CLASE: Avioneta; MARCA: CESSNA; MODELO: U206G; AÑO: 1977; SIGLAS: YV1212; COLOR: Blanco y azul; TIPO: 206; USO: Particular, se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

01.- Se verificó el serial identificador de carrocería, el cual se lee: U20604028, se encuentra en su estado ORIGINAL.
02.- Se verificó el serial identificador del motor, el cual se lee: 814761-R, se encuentra en su estado ORIGINAL.

- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-05-09, tomada al ciudadano WILFREDO EDMUNDO AGROTE MORENO, debidamente identificado, de profesión Aviador, quien manifestó lo siguiente:
“Esa avioneta es de un amigo mío llamado JOSÉ ORDÓÑEZ, la trajo hace como un mes aproximadamente; mi amigo ANDRÉS ESPAÑA piloto, la alquiló para hacer un vuelo a San Fernando de Apure, para completar las horas de entrenamiento para renovación de licencia como piloto, ese alquiler le salió en doscientos cincuenta dólares la hora, poniendo la gasolina nosotros, mejor dicho luego de volar teníamos que equiparla con combustible, el día de ayer, ahí yo lo acompañé, como instructor de vuelo y un tripulante que es un amigo nuestro en común de nombre Rigoberto Basegio, comerciante en el ramo de vidrios de esta ciudad, y salimos de aquí como a las 11:00 de la mañana y llegamos a San Fernando media hora después, exactamente la hora exacta está en la Jefatura…, cuando llegamos a Apure hicimos chequear el avión con la Guardia…, antes de salir de aquí y cuando llegamos a San Fernando de Apure, igualmente nos registraron en el libro de novedades diarias, alquilamos un taxi de calle y nos fuimos a almorzar a un restaurante denominado El Calientito…, allí comimos, nos dieron una factura…, luego nos fuimos para el aeropuerto, volvimos a mandar a chequear el avión con los funcionarios…, y nos vinimos a la media hora estábamos aquí, llegamos como a las cinco de la tarde, paramos el avión, le entregamos la llave a José Ordóñez, hijo del señor José Ordóñez, es todo”…

- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-05-09, tomada al ciudadano ANDRÉS AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL, debidamente identificado, de profesión Agricultor y Piloto, quien manifestó lo siguiente:
“Bueno yo tuve conocimiento de un avión que estaba en el aeropuerto de esta ciudad, el cual era para hacer vuelos de entrenamiento, cuyo piloto era José Ordóñez, y el día miércoles conseguí el número telefónico de él y lo llamé…, a través del número 0412-6840161 y que si me podía alquilar el avión ya que necesitaba renovar mi licencia y tenía que hacer un plan de vuelo, ya que me lo exige el INAC, y se me vence la licencia el 17 de marzo de la cual consigno copias de la licencia y del certificado médico.., me dijo que no había problemas pero que con quien iba a hacer el vuelo, le dije que probablemente con WILFREDO AGROTE, me dijo que era a doscientos cincuenta dólares la hora, al cambio que son como 3000 Bs. F, y lo dejara full de combustible como lo encontré, le dije que si…,

- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-05-09, tomada al ciudadano ROBERTO CLAUDIO BESEGGIO GIORGIO, debidamente identificado, de profesión Comerciante, quien manifestó lo siguiente:
“Bueno el día de ayer unos amigos míos me dijeron que los acompañara a la ciudad de San Fernando de Apure, ellos son pilotos comerciales y como saben que le tengo miedo a las alturas e incluso volar en avión, me dijeron que los acompañara a volar un avión pequeño que estaba aparcado en el aeropuerto de esta ciudad, luego a eso de las 11:45 de la mañana de ayer, mis amigos Carlos España y Wilfredo Agrote, me fueron a buscar a mi negocio Auto Vidrios Calabozo, ubicado en la Av. Octavio…, al llegar a mi negocio y me dijeron que íbamos saliendo para San Fernando, luego nos dirigimos al aeropuerto y en efecto allí estaba un avión pequeño de un solo motor, de color blanco, luego Andrés España abrió las puertas del Avión…

- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-05-09, tomada al ciudadano JOSÉ RAFAEL ORDÓÑEZ HERRERA, debidamente identificado, de profesión Piloto comercial y comerciante, quien manifestó lo siguiente:
“Yo soy piloto de un avión de fumigación el cual está en esta ciudad, específicamente en Uverito Peñero, pero este está dañado y lo están reparando, esa nave está filiada a EVEAGRO y es piloteada por mi persona, mi esposa tiene ocho meses de embarazo y me dijo que se sentía mal, yo me traslado hacia la ciudad de Maracay y dejé a un hijo mío encargado de un avión, que me dieron para que la pusiera a producir, realizando vuelos de entrenamiento por horas, que son necesarios para que los pilotos vayan a renovar licencia o la chateara, y también tengo un hijo que está recién graduado de piloto y también iba a recibir entrenamientos de vuelo en ese avión; pero resulta que hoy, en horas de la mañana recibí una llamada telefónica, de parte de mi hijo informándome que la PTJ estaba en el aeropuerto preguntando por el propietario del avión, como el iba a surtir el avión de combustible, ya que cuando se graduó de piloto lo hizo recibiendo entrenamiento en un avión más pequeño, por tal motivo iba a recibir entrenamiento en el Cessna 206…, que es el avión y es más grande, luego que mi hijo me explicó la situación me vine enseguida de Maracay hacia el aeropuerto de esta ciudad y al llegar al aeropuerto me entrevisté con un comisario y me explicó que habían recibido una llamada telefónica de una persona quien les había dicho que el avión era de procedencia dudosa, ahí le entregué la documentación del avión y luego nos trasladamos hasta la sede de este despacho…”
De las interrogantes formuladas, se destacan las siguientes: …SEGUNDA: Diga usted, quien es el propietario de la referida aeronave y donde puede ser ubicado el mismo? CONTESTO: “El propietario es el señor JAIME JOSÉ CAMPOS, quien es el que aparece en los papeles de compra del avión y reside en Caracas”. TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento su persona donde adquirió el ciudadano Jaime José Campos dicha aeronave? CONTESTO: “En Valencia…” CUARTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al propietario JAIME JOSÉ CAMPOS? CONTESTO: Por supuesto, debido a esto y conociendo mi tiempo y trayectoria como piloto es que me hace entrega de esta aeronave para su producción…

- Consta en las actas de investigación, en forma original documento de Contrato de Compra-Venta, de la aeronave antes descrita, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, cuyo notario es la Abg. MARIA CAROLINA CHAYA SÁNCHEZ, de fecha 09-03-2009, bajo el No. 83, Tomo 23, en cuyo contenido se observa que los ciudadanos FRANCISCO ROCAMORA FONT y MARIA ENEDINA BATISTA DE ROCAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.147.896 y E-722.761, venezolano el primero y extranjera la segunda, le otorgaron en venta la aeronave objeto de investigación al ciudadano JAIME JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-13.275.922, por un valor de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), cuyo pago se realizó en dinero en efectivo. Dicho documento fue consignado ante este Despacho Fiscal, encartado en una carpeta con los logos, siglas e identificaciones del Registro Aeronáutico Nacional, adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en cuya carátula se observa que el mencionado documento fue registrado en el Registro Aeronáutico, bajo el Tomo II, Número 59, De Fecha 16-03-09. Es de destacar que en el contenido del documento de compra-venta y en el auto de autenticación, se observan que las firmas contenidas no concuerdan a simple vista con la copia de cédula que presuntamente fue consignada por el presunto comprador JAIME JOSÉ CAMPOS, al igual que las huellas digito pulgares.

- En lo que respecta al auto de autenticación, emitido por el Registrador Aeronáutico Civil, se observa que el documento de compra-venta, fue presentado para su registro por el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.855.463, y no por el ciudadano JAIME JOSÉ CAMPOS, quien presuntamente reside en la ciudad de Caracas.

- En fecha 09-06-09, se presentó en el Despacho Fiscal, el ciudadano LUÍS MANUEL ALVARES RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.359.809, actuando en nombre y representación del ciudadano JAIME JOSÉ CAMPOS, de quien afirma que reside en la ciudad de Juan Griego estado Nueva Esparta, para lo cual consignó un documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03-07-09, bajo el No. 29, tomo 43, solicitando LA ENTREGA, de la aeronave objeto de investigación, el instrumento poder aparece visado por el abogado ILDEMARO DÍAZ T, con Inpreabogado 32.461, y en su contenido se observa a simple vista que la firma del documento principal y del auto de autenticación no son coincidentes entre sí, ni concuerdan con la copia de cédula de identidad que fue consignada por el propio JAIME JOSÉ CAMPOS, al momento de tomársele entrevista en el Despacho Fiscal.

- En fecha 08-07-09, se presentó ante el Despacho, el ciudadano JAIME JOSÉ CAMPOS, en forma voluntaria y a requerimiento de esta Representación Fiscal, con la finalidad de que le fuera tomada entrevista en relación a los hechos objeto de investigación, exponiendo que es de ocupación MINERO, cuyo oficio ejerce en Caicara del Orinoco, cerca de las minas de Icabarú, y también tiene residencia en la ciudad de Margarita en Juan Griego, sector El Tuey, casa No. 77, calle principal, estado Nueva Esparta, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
A preguntas formuladas manifestó:
“… que conocía al señor JOSÉ RAFAEL ORDÓÑEZ, apenas hacía cinco meses, lo cual contradice lo expuesto por el ciudadano José Ordóñez, quien afirmó en su entrevista que lo conocía desde hacía tiempo, igualmente el ciudadano JAIME CAMPOS, manifestó que lo conoció por intermedio del Abogado MIGUEL GONZÁLEZ, en la ciudad de Valencia en la Notaría, a quien igualmente conoció hace seis (6) meses. Al interrogarlo sobre la cantidad de dinero que canceló por la aeronave, afirmó que fueron CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales pagó presuntamente en efectivo, y en lo que se refiere al abogado MIGUEL GONZÁLEZ, quien se encargó de la compra-venta del mencionado aparato, afirma que vive en Maracay, pero no sabe la dirección exacta.
Al preguntársele sobre sus ingresos por su labor como Minero, manifestó que dependía de lo que se localizara en las minas, la cantidad de oro o diamante que se consiga, y que hay mensualidades en las que ha sacado según expone hasta cuatro millones de bolívares de los antiguos.
En la interrogante No. 32, sobre si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano LUÍS MANUEL ALVAREZ RIVAS, contestó que no lo conocía, que sólo lo había visto el día que estuvieron en la Notaría de Valencia, lo cual según afirma fue el día 04-03-09.
Al preguntársele desde cuando no visitaba la ciudad de Caracas, contestó que desde la época de Semana Santa de este año.
Igualmente, en la interrogante No. 36, en la que se preguntó si había firmado algún documento en la ciudad de Caracas en alguna Notaría, contestó que en Caracas NO, que solamente en la ciudad de Valencia estado Carabobo”.
De la presente entrevista, se desprende que el INSTRUMENTO PODER, de fecha 03-06-09, que consignó el ciudadano LUÍS MANUEL ÁLVAREZ RIVAS, para solicitar la entrega de la aeronave, no fue firmado por el ciudadano JAIME JOSÉ CAMPOS, quien incluso afirmó que no lo conocía y que no visitaba la ciudad de Caracas desde la época de Semana Santa, lo cual confirma que no suscribió dicho documento, ya que dicha época se celebró en el mes de Abril del 2009.

- En fecha 13-06-09, se tomó ENTREVISTA, ante el Despacho Fiscal, al ciudadano JOSÉ RAFAEL ORDOÑEZ HERRERA, para una segunda entrevista, quien estaba a cargo de la mencionada aeronave, en la que entre otras cosas afirmó, que conoció al ciudadano JAIME JOSÉ CAMPOS, por intermedio de un piloto de apellido GARCÍA, el cual se lo presentó por teléfono, lo cual contradice lo expuesto por el propio JAIME JOSÉ CAMPOS, quien manifestó haber conocido al ciudadano JOSÉ RAFAEL ORDÓÑEZ por intermedio de un abogado de nombre MIGUEL GONZÁLEZ. Asimismo el ciudadano JOSÉ ORDÓÑEZ, manifestó en una de las interrogantes que no conocía al mencionado abogado, y que al ciudadano JAIME JOSÉ CAMPOS, lo conoció en el aeropuerto de Valencia Arturo Michelena, cuando éste le iba a hacer entrega de la aeronave, lo que contradice lo dicho por JAIME JOSÉ CAMPOS, que afirmó haberlo conocido en la Notaría de San Diego. Igualmente como conocedor del área de piloteo de aviones, se le interrogó en cuanto al valor aproximado de la aeronave objeto de investigación, dijo que tenía un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (Bs. 250.000,00); observándose que dicha cantidad o valor concuerda con el valor de peritaje expuesto en el informe rendido por el CICPC, y supera en cuatro veces lo que presuntamente canceló el ciudadano JAIME JOSÉ CAMPOS al momento de presuntamente haberlo adquirido.

TERCERO: Argumenta el ciudadano Fiscal accionante, que “…Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación menciono y que se transcribe, resulta evidente que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, se subsume de manera perfecta en la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales en forma directa, con la cualidad de propietario, a través de bienes que se presumen provenientes de actividades ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 4º de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. y en los artículos 66 y 67 La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente informa al Tribunal, que el ciudadano JAIME JOSÉ CAMPOS, no ha acreditado en la investigación, la capacidad de compra de dicha persona mediante la verificación de sus ingresos; y considera que de las actas se desprende la presunta comisión en un concurso real de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos en la norma sustantiva penal, esta Representación Fiscal, presume fehacientemente la LEGITIMACIÓN DEL REFERIDO BIEN por parte del referido ciudadano.
En conclusión, sobre la base legal señalada y vista la magnitud de este delito, solicita el Ministerio Público, con extrema urgencia, la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien: CLASE: Avioneta; MARCA: CESSNA; MODELO: U206G; AÑO: 1977; SIGLAS: YV1212; COLOR: Blanco y azul; TIPO: 206; USO: Privado, todo ello de conformidad con lo planteado en el basamento legal señalado ut supra y que una vez decretada la medida asegurativa pretendida, sea puesto el supra mencionado bien, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) Región Estadal Guárico, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia, disposición y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y le sea expedida dos (2) copias certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Publico”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la relación que antecede que el Ministerio Público en uso de las facultades legales que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 116 y 271; la ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 16 numeral 6º; la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los artículos 66 y 67 y los artículos 4, 19, 20 y 24 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ha solicitado una MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien: CLASE: Avioneta; MARCA: CESSNA; MODELO: U206G; AÑO: 1977; SIGLAS: YV1212; COLOR: Blanco y azul; TIPO: 206; USO: Privado, todo ello de conformidad con lo planteado en el basamento legal señalado ut supra y que una vez decretada la medida asegurativa pretendida, sea puesto el supra mencionado bien, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) Región Estadal Guárico, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia, disposición y conservación de este bien mueble, para lo cual ha acreditado varios hechos:
En primer lugar, que existe una averiguación penal que se identifica con el Nº 12F16-1003-09, por la presunta comisión de delitos que pudiesen enmarcarse dentro de la ley Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano y de la Fe Pública, toda vez que se averigua la procedencia de bienes cuyo origen directa o indirectamente, pudiese estar vinculado a actividades ilícitas o de delitos graves previstos en las leyes anteriormente señaladas, pues hasta este momento y en criterio Fiscal, el ciudadano JAIME JOSÉ CAMPOS, no ha acreditado en la investigación, su capacidad económica para adquirir esa aeronave a través de la verificación de sus ingresos, pudiendo desprenderse de las actas supuestamente la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto en la ley antes mencionadas y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos en la norma sustantiva penal, todos ellos en concurso real.
En segundo lugar, con las diligencias de investigación practicadas, ha puesto de manifiesto los dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber:
La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción grave de quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora), vinculándose como ya se dijo, a la pendencia de una litis en la cual se solicita la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Ahora bien, como sabemos, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos garantizando la vigencia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, esto es, fuera de toda transacción comercial y como para estos menesteres la urgencia presenta dos manifestaciones distintas, una de ellas referida a la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra, a la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir del derecho reclamado, basta entonces que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante.
Es por esto que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero, establece la posibilidad que tiene el juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, estableciendo, que para hacerlo el juez revisará que se hallan llenado los requisitos contenidos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el periculum in mora y el fomus Bonis Iuris, sin que, el revisar estos extremos implique pronunciamiento sobre el fondo, pues de lo contrario perdería su verdadero sentido la institución de las medidas cautelares.
La afirmación anterior al adminicularla con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que sanciona a “…Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves…” y el articulo 66 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que permite que “…los bienes muebles e inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales existan fundadas sospechas de su procedencia delictiva, previstas en esta ley, o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no corresponde con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduanales, transacciones bancarias o financiera, hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión... serán en todo caso incautados preventivamente…”, nos permite evidenciar una presunción iuris et de iuris de buen derecho, y en cuanto a la presunción grave de quede ilusoria la ejecución del fallo, ella emerge de las circunstancias especiales que se advierten en la investigación al ofrecerse información contradictoria e incierta, razón suficiente para que este juzgador, con fundamento en las consideraciones antes expuestas y teniendo en cuenta que la petición formulada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, sobre este tipo de medida cautelar considerada idónea, proporcional y suficiente, para garantizar las resultas, se declara procedente y en consecuencia CON LUGAR dicha solicitud en los términos en ella contenidos y en tal virtud, ordena:
1.- La incautación de la aeronave CLASE: Avioneta; MARCA: CESSNA; MODELO: U206G; AÑO: 1977; SIGLAS: YV1212; COLOR: Blanco y azul; TIPO: 206; USO: Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 116, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 4 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ; 66 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 27 de la Ley de Aeronáutica Civil.
2.- De conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19 y 27 de la Ley de Aeronáutica Civil en concordancia con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el bien mueble incautado tiene su régimen especial para hacer constar todo lo relativo a la propiedad y gravámenes, actos contratos de utilización de aeronaves, en fin todo aquello que establece la normativa aeronáutica que organiza y regula su funcionamiento y a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia, se decreta prohibición de enajenar y gravar de la aeronave antes identificada, adquirida por el ciudadano JAIME JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-13.275.922, según documento inserto por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo en fecha 09 de marzo de 2009, inscrito bajo el Nº 83, Tomo 23, debidamente registrado por ante el Registro Aeronáutico, bajo el Tomo II, Número 59, de fecha 16-03-09. A tal efecto se acuerda oficiar a la Jefatura de Transporte Aéreo dependiente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ubicadas sus oficinas en La Torre Británica. Piso 03. Altamira. Caracas y del Registro Nacional Aeronáutico y a la jefatura del aeropuerto de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, notificando de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) Región Estadal Guárico, colocando a su disposición o a la orden la mencionada aeronave, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación preventiva de dicha aeronave hasta que haya sentencia definitivamente firme.
Expídase dos (2) copias certificada de la presente decisión solicitadas por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se ordena la incautación de la aeronave CLASE: Avioneta; MARCA: CESSNA; MODELO: U206G; AÑO: 1977; SIGLAS: YV1212; COLOR: Blanco y azul; TIPO: 206; USO: Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 116, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 4 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ; 66 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 27 de la Ley de Aeronáutica Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19 y 27 de la Ley de Aeronáutica Civil en concordancia con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el bien mueble incautado tiene su régimen especial para hacer constar todo lo relativo a la propiedad y gravámenes, actos contratos de utilización de aeronaves, en fin todo aquello que establece la normativa aeronáutica que organiza y regula su funcionamiento y a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia, se decreta prohibición de enajenar y gravar de la aeronave antes identificada, adquirida por el ciudadano JAIME JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-13.275.922, según documento inserto por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo en fecha 09 de marzo de 2009, inscrito bajo el Nº 83, Tomo 23, debidamente registrado por ante el Registro Aeronáutico, bajo el Tomo II, Número 59, de fecha 16-03-09.
A tal efecto se acuerda oficiar a la Jefatura de Transporte Aéreo dependiente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil ubicadas sus oficinas en La Torre Británica. Piso 03. Altamira. Caracas y del Registro Nacional Aeronáutico y a la jefatura del aeropuerto de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) Región Estadal Guárico, remitiendo a su orden la mencionada aeronave, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación preventiva de dicha aeronave hasta que haya sentencia definitivamente firme.
Expídase dos (2) copias certificada de la presente decisión solicitadas por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a todas las partes. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ