REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001859
ASUNTO : JP11-P-2010-001859


FISCAL: II Auxiliar del Ministerio Público Estado Guarico.
IMPUTADO: ROGEL WENCE NAVAS TORTOSA.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Dulce Violeta Montezuma.
VICTIMA: Yuris Carolina Lara.
DECISION: Auto fundado de audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada, YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano ROGEL WENCE NAVAS TORTOSA, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuris Carolina Lara, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicten Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se tramite la causa mediante la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de ley en la materia.

En efecto, señaló la representación Fiscal que el ciudadano ROGEL WENCE NAVAS TORTOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.112, fue aprehendido en fecha 03 de agosto del año 2.010, siendo las 10:15 horas de la mañana aproximadamente, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en esta ciudad de Calabozo, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yuris Carolina Lara, manifestó Navas Tortosa la fue a buscar a su trabajo ubicado en Corpollanos de esta ciudad y cuando salio del edificio, la aló por el cabello y empezó a darle golpes y luego la monto a juro en la moto de él, después la llevó al Seminario y como no quiere seguir viviendo con él, le dijo que ahora si iba a saber quien era y volvió a golpearla con la mano fuertemente, le alaba el cabello, le dijo palabras obscenas, luego la obligó a montarse en la moto que cargaba y la llevo a casa d su mamá donde viven sus hermanos, mi persona y él, después se metió para el baño y el se metió para el cuarto y en un descuido salio corriendo hasta donde vive su mamá que la acompaño al comando para poner la denuncia. Seguidamente se constituyó la comisión con la finalidad de atender la denuncia formulada por la prenombrada ciudadana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.782, quien suministro las características personales de dicho ciudadano, por lo que se trasladaron hasta el Barrio Vicario III de esta ciudad y cuando se desplazaba a la altura de la Farmacia El Terminal (Farmadescuento) observaron a un ciudadano de iguales características que al percatarse de la presencia, mostró actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una Inspección Corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún tipo de anormalidad, luego procedieron a identificarlo plenamente, leyéndole sus derechos que le confiere el artículo 125 eiusdem y fue trasladado hasta el Comando, quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal e identificado como ROGEL WENCE NAVAS TORTOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.112, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 25/08/80, de 29 años de edad, soltero, hijo de Nerys Leticia Tortosa (v) y Angel Wence Navas (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Vicario III, calle 9 principal, frente al Mercalito Paso Fino por la calle del Abasto Lisboa, de esta ciudad, teléfono 0424-349.09.82, quien libre de juramento, apremio o coacción, expone:
“yo era el concubino de la señora aquí presente, yo me dirigí a donde ella trabaja, hablamos, discutimos pero en ningún momento la agredí, luego nos fuimos donde su mama y fueron a denunciarme, pero no la agredí. Es todo.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Dulce Violeta Montezuma y expuso:

“Estamos en presencia de una ley que ha dejado en estado de indefensión a los hombres, y como lo ha expuesto su defendido no llegó a agredirla, en las actas procesales no consta informe medico que conste que la víctima presenta moretones, ni ningún maltrato físico, en cuanto a la medida de protección y seguridad conforme al artículo 87 ordinal 6º que establece que no debe acercarse a la victima, hago la aclaratorio que la ciudadana victima vive cerca del mi defendido. Niega y rechaza la imputación fiscal y solicita la libertad plena de su defendido por no constar en auto el informe medico que indique maltrato físico, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana Yuris Carolina Lara y expone:
“Ese día yo estaba en mi trabajo y cuando iba saliendo yo iba a agarrar un taxi para mi casa, y en eso llegó él en la moto y me dijo que quería hablar conmigo, y me agarro por los cabellos y me dio golpes y cachetadas, me obligó a montarme en la moto y mientras íbamos camino a la casa seguía maltratándome, me quito el celular y cuando logramos llegar a la casa de mi mama, que logré salir fui a la Guardia Nacional a poner la denuncia, yo lo que quiero es que no me siga maltratando, es todo.”

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente la ciudadana Yuris Carolina Lara, interpuso denuncia en fecha 03-08-2010 por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, en contra de su concubino ROGEL WENCE NAVAS TORTOSA porque la había agredido físicamente, lo que ameritó su aprehensión y la instrucción de la presente investigación, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por medio de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes; la Inspección Técnica Nº 991 del sitio del suceso, realizada en fecha 03 de agosto de 2010 y la orden de practicar el examen medico legal correspondiente que efectivamente fue realizado a la victima Yuris Carolina Lara, en esa misma fecha e identificado con el numero 9700-150-737 donde se señala efectivamente que no se evidencian lesiones medico legales que calificar, reportando un estado general satisfactorio. Igualmente se agrega a los autos el examen medico legal correspondiente que efectivamente fue realizado al imputado ROGEL WENCE NAVAS TORTOSA, en esa misma fecha e identificado con el numero 9700-150-736 donde se señala que no se observan lesiones medico legales que calificar y reporta un estado general satisfactorio.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa y la victima, este tribunal concluye que existen elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia de un delito de género como es la VIOLENCIA FISICA, atribuible exclusivamente al imputado de autos ROGEL WENCE NAVAS TORTOSA, toda vez que la victima Yuris Carolina Lara, lo señala directamente como la persona que la agredió físicamente en varias partes del cuerpo ese día.
En tal virtud queda establecido que la aprehensión del ciudadano ROGEL WENCE NAVAS TORTOSA, fue en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo continuar la causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 eiusdem y por ende se hacen procedentes las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ibídem, esto es, la obligación expresa de salida del hogar en común, no acercarse o acercarse o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida; y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, presentación del encausado cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, debiendo continuar la causa mediante la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado ROGEL WENCE NAVAS TORTOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.112, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 25/08/80, de 29 años de edad, soltero, hijo de Nerys Leticia Tortosa (v) y Angel Wence Navas (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Vicario III, calle 9 principal, frente al Mercalito Paso Fino por la calle del Abasto Lisboa, de esta ciudad, teléfono 0424-349.09.82, conforme a lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ibídem, esto es, la obligación expresa de salida del hogar en común, no acercarse o acercarse o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida; y se le impone al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.