REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001875
ASUNTO : JP11-P-2010-001875


FISCAL: XVI Auxiliar del Ministerio Público Estado Guarico.
IMPUTADO: José Gregorio Figueroa.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Tania Urbaneja.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DECISION: Auto fundado de Audiencia de Presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado Víctor Padrón, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se ventile la causa por el Procedimiento Ordinario; se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Texto Penal Adjetivo; se ordene la destrucción de la droga y se acuerde las remisión de las presentes actuaciones a esa Fiscalía y de la fundamentación de la audiencia de presentación.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.255, de este domicilio, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico en fecha 05 de agosto de 2.010, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acata policial que consta en los autos, manifestando que se encontraban en labores de seguridad en varios perímetros de la ciudad, instalando un punto de control para verificar vehículos automotores y personas que condujeran vehículos y transitaran por la vías de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar una revisión corporal, logrando localizar al referido ciudadano como evidencia de interés criminalístico, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, por lo que procedieron a su aprehensión.
Es menester acotar que una vez sometidas las sustancias incautadas a la EXPERTICIA QUIMICA de certeza, resulto ser droga conocida como COCAINA con un peso de 0,5 miligramos, no excediendo el peso estatuido como posesión ilícita en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el Ministerio Público considera que la conducta antijurídica del ciudadano antes nombrado, se subsume en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la norma antes indicada, ratificando el representante Fiscal los pedimentos indicados supra.
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Adjetivo, e identificado como JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.255, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27-05-64, Hijo de Rafaela Figueroa (V) y José Ricardo Leal, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado calle 03, casa Nº 13 del Barrio Pozo Azul, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. TANIA URBANEJA, quien expuso:
“Estoy de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, alego los principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad según los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto verbalmente por las parte, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, ya identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico, día y hora como refiere el acta policial y al encontrársele una porción de COCAINA con un peso 0,5 miligramos, colectada de acuerdo a la cadena de custodia que cursa en las actuaciones, por lo que de acuerdo a las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos que se refieren en las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios de ese Cuerpo de investigaciones, aunado a la correspondiente Inspección Técnica Nº 1009 de fecha 05-08-2010 del sitio del suceso; EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-800 de fecha 06-08-2010, practicada por la experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros a la droga incautada, que determina científicamente como resultado y conclusión que su peso neto es de 0,5 miligramos y se trata de COCAINA CLORHIDRATO.
Se deja constancia que en autos consta la experticia medico legal del imputado tantas veces nombrado que refiere no evidenciar lesiones que calificar y estado general satisfactorio, identificado con el número 9700-150-747 del 06-08-2010.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye que estamos en presencia del delito FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se califica, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibídem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º ibídem, esto es, presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial y la prohibición de portar cualquier sustancia estupefacientes y psicotrópicas.
Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la mencionada ley.
Expídase las copias solicitadas y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de proceso antes indicada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 9º consistente en PRESENTACIONES cada QUINCE (15) DIAS por ante el Alguacilazgo de esta Extensión y la PROHIBICIÓN DE PORTAR CUALQUIER SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
CUARTO: Se ordena la DESTRUCCIÒN POR INCINERACIÒN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia.
QUINTO: Se ordena la Libertad del ciudadano imputado desde la sala de Audiencia y en consecuencia se acuerda oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando de la Libertad
SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.