REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001876
ASUNTO : JP11-P-2010-001876


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo Auxiliar del Estado Guárico.
IMPUTADO: Juan Manuel Carrasquel.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: Panificadora San Antonio.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 10 de agosto de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano Juan Manuel Carrasquel, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. María Alejandra Azuaje y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico Abg. YSIL BOLIVAR, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano Juan Manuel Carrasquel, mencionando que:

“…el día 07 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la mañana, funcionarios de la Policía Municipal de esta ciudad, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Octavio Viana, adyacente al supermercado Micro, logrando avistar aun ciudadano que solicitaba ayuda y al acercarse lograron verificar que se encontraba herido presuntamente por arma de fuego, manifestando que se había introducido dentro de la Panadería y un sujeto le efectuó un disparo y dijo llamarse Carrasquel Juan Manuel, de 28 años de edad, indocumentado, y fue herido cuando trataba de hurtar en la Panadería y Panificadora San Antonio, luego fue trasladado al hospital donde quedó recluido, procediendo a leérsele sus derechos Constitucionales y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a ordenes de esa representación Fiscal.

Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos ocurridos como el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 453, ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte y solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal.

. A continuación el ciudadano Juez impuso al ciudadano aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen, quedando identificado como JUAN MANUEL CARRASQUEL, venezolano, indocumentado, natural de Calabozo, Estado Guarico, hijo de Carmen Carrasquelero (v) y Ángel Rojas (f), nacido en el año 84”, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado el Barrio Carrasquelero, calle 10 con carrera 05, casa Nº 35, cerca de la bodega de José Luís Calabozo Estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“No quiero declarar sobre los hechos y me acojo al precepto constitucional”, es todo.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Estoy de acuerdo con la Medida Cautelar para mi defendido solicitada por el Ministerio Publico, alego los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad según los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantada por los funcionarios de la Policía Municipal, quienes mediante acta policial de fecha 07 de agosto de 2010 relacionan el procedimiento efectuado y los objetos de interés criminalístico colectados como evidencias físicas, agregando la actuación cumplida en el hospital de esta ciudad donde se le atiende y expiden la constancia médica cursante a los autos e igualmente el acta de entrevista del ciudadano PEDRO PABLO LADERA, vigilante de servicio en la panadería mencionada y del ciudadano ADRIAN JOSE DE MENDOCA DOMINGUEZ, propietario del fondo de comercio referido, anexando la factura de compra del arma y de su cédula de identidad; las actas de entrevista de los tres funcionarios actuantes y las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dentro de las que se señala la Inspección Técnica Nº 1817 de fecha 07-08-2010 referida al sitio del suceso y la experticia de reconocimiento legal del arma incautada Nº 218 del 07-08-2010, entre otras diligencias, sin que conste el examen Medico Forense del imputado de autos, a pesar de estar solicitado.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que la aprehensión del hoy imputado JUAN MANUEL CARRASQUEL, ha de calificarse como FLAGRANTE en el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 453 ordinal 6º en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo ha solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en su autoría, solo que de acuerdo a la proporcionalidad, al estado de libertad y a la solicitud efectuada por el Ministerio Público quien aquí decide considera que con una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, se llena las exigencias de carácter procesal para que el encausado asista a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para el encausado de autos. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JUAN MANUEL CARRASQUEL, venezolano, indocumentado, natural de Calabozo, Estado Guarico, hijo de Carmen Carrasquelero (v) y Ángel Rojas (f), nacido en el año 84”, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado el Barrio Carrasquelero, calle 10 con carrera 05,casa Nº 35, cerca de la bodega de José Luís Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte todos del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN MANUEL CARRASQUEL, (ampliamente identificado en autos) consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte todos del Código Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar al Alguacilazgo a los fines de informar sobre las presentaciones del ciudadano imputado.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA AZUAJE.











ASUNTO Nº JP11-P-2010-001876.