REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001879
ASUNTO : JP11-P-2010-001879


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda Auxiliar del estado Guárico.
IMPUTADO: Luís Alfredo Terán Noguera.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: Andrea Krizzia Pagua.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada, YSIL BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento bajo la condición de imputado, por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al ciudadano LUÍS ALFREDO TERÁN NOGUERA, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Krizzia Pagua y solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicten Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decrete la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en los artículos 93 y 94 eiusdem y dicte al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano, LUÍS ALFREDO TERÁN NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-16.761.550, de 28 años de edad, residenciado en al carrera 13 entre calles 12 y 13, casa Nº 37 de esta ciudad, fue aprehendido en fecha 08 de agosto del año 2.010, siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, por una comisión de funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 02, con sede en esta ciudad de Calabozo, que encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad P-342, cuando recibieron llamada radial de parte de la centralista de Guardia, informando que se trasladaran hasta la carrera 13, específicamente frente a Domesa ya que se había recibido llamada de una ciudadana que se identificó como ANDREA PAGUA, quien manifestó que su pareja se encontraba en el patio de sus residencia y que al parecer estaba prendiendo candela (…) una persona de sexo femenino quien les indicó ser la persona que había efectuado el llamado al comando, motivado a que su concubino de nombre LUIS TERAN, la había agredido físicamente en horas de la noche y que a esa hora acaba de meterse en el patio de la casa prendiendo fuego a unos cartones y el humo estaba entrando por la ventana del cuarto de los niños y que el presunto agresor se acaba de ir al momento que le dijo que iba a pedir auxilio a la policía, este se fue caminando, bajando hacia la calle 13 y que estaba vestido con pantalones Jeans y camisa de color azul, y las características del mismo es alto, moreno, y delgado, obtenida la información (…) lograron observar a una persona de sexo masculino quien caminaba hasta la estación de servicio que queda frente a la antigua farmacia Cocorote, quien por su vestimenta y características fisonómicas aportadas por la ciudadana y el gesto que realizó al ver la comisión policial, trato de evadir que le vieran el rostro como ocultando algo, por lo que se presumió que se trataba de la misma persona presunta agresora, por lo que amparados en la regla de actuación policial insertas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarlo identificándose como funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño, imponiéndolo del motivo de su actuación, manifestándole que le iba realizar una inspección de personas (…) no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, le solicitaron su documentación personal haciendo entrega de su cédula de identidad con el Nº V-16.761.550 a nombre de TERAN NOGUERA JESUS ALFREDO y al constatarse que se trataba de la misma persona, le impusieron del motivo de su aprehensión, leyéndole sus derechos insertos en el artículo 125 eiusdem, quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.

Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derecho que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131; de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como LUIS ALFREDO TERAN NOGUERA, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.761.550, nacido en fecha 16-06-82, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de la ciudadana Carmen Milagros Noguera (v) y el ciudadano Luís Alfredo Terán (v), residenciado en Carrera 13 Casco Central, al lado del taller Ivo, de esta Ciudad de Calabozo-Estado Guárico y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo no le pegué a ella, no me deja cargar al niño. Es Todo.”

Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado representado por el ABG. OSWALDO TAHÁN y expuso:
“Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos investigados y en razón del Principio de Presunción de Inocencia y estado de Libertad; me adhiero a lo expuesto en Escrito de Presentación de Imputado efectuado por la Representación Fiscal del Ministerio Público en el presente Asunto, en lo referido a la Medida Cautelar solicitada. Es todo.”

A continuación se le dio el derecho de palabra a la victima ANDREA KRIZZIA PAGUA y expuso:
“No quiero que se acerque a mí, ni a mi familia, no quiero que busque al niño en estado de embriaguez y cuando vaya a verlo, que esté completamente sobrio. Es todo”.

Ahora bien, examinada las actas que conforman la presente investigación se evidencia de las actuaciones dentro de las cuales se relaciona el acta policial del 08-08-2010 que contiene el procedimiento realizado que condujo a la aprehensión del imputado de autos y la denuncia y entrevista de esa misma fecha realizada por la victima ANDREA KRIZZIA PAGUA, por ante funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 02, con sede en esta ciudad de Calabozo; actas de entrevista de los funcionarios aprehensores y las diligencias de investigación levantadas por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con la solicitud de antecedentes policiales del imputado, la cual resulto negativa y el acta de la Inspección Técnica Nº 1023 de ese día, levantada en el sitio del suceso donde no se colectaron evidencias de interés criminalístico.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito que merece pena privativa de libertad, acreditándose el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza del delito que por lo general ocurre dentro de la esfera intima familiar, lo que no impide que la acción de la justicia se haga efectiva, pero como de otro lado, el estado de libertad permite que toda persona a quien se le impute participación en un hecho permanecerá en libertad, durante el proceso, sin que se observen las excepciones que establece la ley en cuanto a que el encausado pueda sustraerse a las obligaciones durante la tramitación del proceso, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa y como se aprecia que en el presente caso se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUÍS ALFREDO TERÁN NOGUERA, plenamente identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA KRIZZIA PAGUA; se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 eiusdem y visto que existe un delito, enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, tal como son los delitos antes mencionados, por ende se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme lo previsto en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º ibídem, esto es, en cuanto a la primera, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común; la segunda, es la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida y la tercera, consiste en la prohibición al imputado realizar actos de prosecución, intimidación o amenaza a la victima o algún integrante de su familia, incluyendo a su menor hijo JOSE ANTONIO CASTILLO, quien por información de la madre tiene Seis meses de edad, no puede buscarlo en estado de embriaguez y se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier accidente en que se vea involucrado el niño por los problemas domésticos de pareja, la responsabilidad se demostrará en la causa, por el delito que pueda ocurrir.
En cuanto al imputado LUÍS ALFREDO TERÁN NOGUERA, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a donde debe notificarse mediante oficio lo conducente a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento, acarrea como consecuencias jurídicas la revocatoria de la medida cautelar y en su lugar se dictará, de ser el caso, Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ALFREDO TERAN NOGUERA, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.761.550, nacido en fecha 16-06-82, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de la ciudadana Carmen Milagros Noguera (v) y el ciudadano Luís Alfredo Terán (v), residenciado en Carrera 13 Casco Central, al lado del taller Ivo, de esta Ciudad de Calabozo-Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por los presuntos delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA y previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 eiusdem en perjuicio de la ciudadana ANDREA KRIZZIA PAGUA.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD para la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ordinal 3º, se ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común; ordinal 5º, se acuerda la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida y el ordinal 6º, la prohibición al imputado realizar actos de prosecución, intimidación o amenaza a la victima o algún integrante de su familia, incluyendo a su menor hijo JOSE ANTONIO CASTILLO, quien por información de la madre tiene Seis (06) meses de edad, no puede buscarlo en estado de embriaguez y se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier accidente en que se vea involucrado el niño por los problemas domésticos de pareja, la responsabilidad se demostrará en la causa, por el delito que pueda ocurrir, razones suficientes para acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias, asimismo se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones.
SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 101 ibídem.
Se corrige así los errores involuntarios anotados en la parte dispositiva del acta de la audiencia de presentación del imputado de fecha 10-08-2010.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese todo el texto de la parte dispositiva de esta decisión para fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.