REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001846
ASUNTO : JP11-P-2010-001846


Vista la solicitud presentada por el Abg. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ENMANUEL JOSE GONZALEZ, suficientemente identificado en la causa JP11-P-2010-1846, mediante el cual solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 307 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estatuido en el artículo 230 eiusdem y 49 y 51 de nuestra Carta Magna, se practique por la vía de la prueba anticipada reconocimiento en rueda de individuos en la cual participara como persona a reconocer su representado y como reconocedor el ciudadano YOBANI OVIEDO LEON.

Este Tribunal para decidir, observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este tribunal el conocimiento y por ende la competencia para conocer de la presente solicitud de prueba anticipada, por cuanto la misma se presento ante este Tribunal de Control que tiene competencia en el territorio donde se cometió el presunto delito y donde se tramita el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
II

DE LA SOLICITUD

Versa la presente solicitud sobre una Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 307 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 230 eiusdem y 49 y 51 de nuestra Carta Magna, para que se practique el reconocimiento en rueda de individuos en la cual participara como persona a reconocer el ciudadano, hoy imputado, ENMANUEL JOSE GONZALEZ, suficientemente identificado en la causa JP11-P-2010-1846 y como reconocedor el ciudadano YOBANI OVIEDO LEON.
III
DEL DERECHO

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.” (Negrillas del Tribunal).


IV

MOTIVACIONES PAR DECIDIR

Constituye entonces este tipo de pruebas uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, fundamentado en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción, ante la dificultad de no poder incorporar la prueba al juicio oral y público; es ley de la naturaleza que todo se transforma y por ello, los hechos y sus efectos, a ser acreditados con determinados medios de prueba, pueden desaparecer o simplemente sufrir alteración o contaminación en el transcurso del tiempo.
Igualmente hay que dejar constancia que como ha ocurrido en este asunto, la solicitud del anticipo de prueba como todo acto de adquisición probatoria o de investigación que se realiza en la fase preparatoria, se lleva a cabo mediante un procedimiento escrito en el que debe alegarse y justificarse el porqué se considera necesaria la practica anticipada de la prueba, cuales son las características, elementos o circunstancias para considerarse como actos definitivos e irreproducibles o porque se considera que existen obstáculos difíciles de superar que hagan presumir que dicha prueba puede estar expuesta a posibles contaminaciones, al deterioro o no reproducible.
Es por esto que en la solicitud de prueba anticipada se debe alegar y justificar, la urgencia de la prueba anticipada.
De tal manera que cuando examinamos la solicitud de la prueba anticipada, se advierte que en el texto de la misma, no afirma o justifica los requisitos de procedencia de la misma, por consiguiente desconocer las exigencias de la norma, quebranta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su ordinal 1º señala que “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del bebido proceso…”, pues ella tiene carácter excepcional, pero entendiendo que no puede convertirse en una práctica generalizada que desvirtúe el principio general de las pruebas referido a su obtención por un medio licito, desconociéndose la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código Orgánico Procesal Penal.
Por estas consideraciones y al no estar justificada la urgencia y el porque se considera como un acto DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES, se procede a declarar como INADMISIBLE la prueba anticipada promovida. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

UNICO: Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, declara INADMISIBLE la solicitud de PRUEBA ANITICIPADA promovida por el Abg. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ENMANUEL JOSE GONZALEZ, suficientemente identificado en la causa JP11-P-2010-1846, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estatuido en el artículo 230 eiusdem y 49 y 51 de nuestra Carta Magna. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. CIRO ORLANDO ARQUE RAMIREZ.



LA SECRETARIA,


AB. FRANCIS DANIELS S.