REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001872
ASUNTO : JP11-P-2010-001872

FISCAL: Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico.
IMPUTADO: Jhonan José Osorio Encinoza
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: ABG. Tania Urbaneja.
VICTIMA: Irma Rucina Fernández Landaeta.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada, YSIL BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado aprehendido, al ciudadano JHONAN JOSÉ OSORIO ENCINOZA, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irma Rucina Fernández Landaeta, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicten Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° eiusdem y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de ley especial antes indicada.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano JHONAN JOSÉ OSORIO ENCINOZA, identificado plenamente en el acta respectiva, fue aprehendido en fecha 04 de agosto del año 2.010, siendo las 09:50 horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, acantonado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, quienes mediante acta policial dejan constancia que se constituyo una comisión de servicios, dirigiéndose al Barrio San José en compañía de la victima, la ciudadana Irma Rucina Fernández Landaeta con el fin de atender su denuncia en contra de la ex pareja de nombre Jhonan José Osorio Encinoza, quien la agredió físicamente, para ubicarlo y aprehenderlo como presunto agresor y una vez en dicho lugar, en la casa Nº 5, manzana 13-14 en presencia del prenombrado ciudadano a quien entrevistaron de manera verbal y se encontraba bajos los efectos del alcohol, procediendo a materializar su aprehensión, luego de leerle sus derechos, trasladándolo hasta la sede policial quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como JHONAN JOSÉ OSORIO ENCINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.639.103, de 25 años de edad, soltero, obrero, natural de Calabozo, estado Guárico, donde nace en fecha 07-05-1980, hijo de María Encinoza (v) y José Osorio (v), residenciado en el Barrio San José, Manzana 13-14, casa Nº 18, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, teléfono 0246-4383683, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó
“Me acojo al Precepto Constitucional”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud efectuada en el acto por el Ministerio Público, en relación a que se continúen las investigaciones y solicita al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga imponer a favor de su defendido, es todo.”

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, acantonados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, atendieron la denuncia de la ciudadana Irma Rucina Fernández Landaeta en contra de su ex pareja Jhonan José Osorio Encinoza por haberla agredido físicamente iniciándose de inmediato la instrucción de la investigación respectiva, practicándose las correspondientes diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, tal y como lo refiere el acta de investigación policial de fecha 04 de agosto de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes, debidamente ratificada por ellos mismos como aprehensores y el acta de entrevista de la ciudadana Katuisca Andreina Zurita Bencomo. Seguidamente rielan a los autos las actuaciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una vez recibido el procedimiento, indagando sobre los antecedentes policiales del imputado de autos, con resultados negativos, acordándose realizar las pesquisas necesarias y practicar en el sitio del suceso la correspondiente Inspección Técnica que se identifica con el Nº 1011 del 06-08-2010, observándose que solo se ordenó practicar examen médico forense al imputado, no así a la victima, razón por la que únicamente consta dicha medicatura y que refiere el dictamen Nº 9700-150-751 del 06-08-2010 al ciudadano Jhonan José Osorio Encinoza, quien no evidencia lesiones que calificar y de estado general satisfactorio, de donde hay que deducir que no existe cuerpo del delito de violencia Física y por lo tanto, como surgen elementos de convicción suficientes, se acoge el criterio Fiscal que le atribuye al encausado el presunto delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irma Rucina Fernández Landaeta, calificándose como flagrante la aprehensión del imputado Jhonan José Osorio Encinoza, debiendo continuar la causa por el procedimiento especial establecido en la ley en la materia, dejando establecido por vía de consecuencia que se hace procedentes para la victima las medidas cautelares de protección y seguridad; para el imputado, la sustitutiva de libertad, todas ellas solicitadas por el Ministerio Público y que en la parte dispositiva de esta decisión se indican. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JHONAN JOSE OSORIO ENCINOZA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 07/05/80, titular de la cédula Nº V-16.639.103, de 25 años de edad, hijo de María Encinoza (v) y José Osorio (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio San José, manzana 13-14, casa Nº 18, teléfono: 0426-4383683, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, consistentes en la obligación expresa de no acercarse o acercarse o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida y la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.



ASUNTO Nº JP11-P-2010-001872.