REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000286
ASUNTO : JJ11-P-2010-000010


AUDIENCIA PRELIMINAR

FISCAL: V del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADO: Leodan Antonio Colmenares Jiménez.
DEFENSORA: Abg. Deisa Herrera Meléndez.
VICTIMAS: Flores Estrella Magaly, Martínez Josefa, Omar Antonio Castrillo Castillo y Larios Serrano Yaír José, Peluquería Risos y El Orden Publico.
DELITO: Robo Agravado.
DECISION: Auto de Apertura a Juicio Oral y Público

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Corresponde a este Tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho en la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de julio de 2010 en la presente causa con ocasión de la acusación penal incoada por el Ministerio Público en contra el imputado LEODAN ANTONIO COLMENARES JIMENEZ, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

Dentro de este marco de ideas, consta en autos que la ciudadana Abg. TIBISAY MENDOZA actuando con el carácter de Fiscal Décima Cuarta y en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, al explanar la acusación penal en el mencionado acto, narró y fijó los hechos objeto del proceso de la manera siguiente:

“… En fecha 29 de Enero de 2010, fueron aprehendidos los ciudadanos LEODAN COLMENARES JIMENEZ, ARQUIMIDES RAFAEL ROJAS SANCHEZ y GRILSON FRANNCISCO MEZA, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, luego de que los mismos, se introdujeron en la Peluquería “Rizos” y portando armas de fuego, sometieron a las personas que laboraban en dicho establecimiento y clientes, despojándolos de sus pertenencias, al igual de equipos de Peluquería y el dinero resultado del día de trabajo, cuando entra en ese momento al negocio un ciudadano de nombre Fair el cual es cliente de la peluquería, junto con el otro ciudadano de nombre Omar Castrillo, cuando se percatan que dos sujetos se encontraban dentro del precitado local y uno de ellos portando un arma de fuego tenia sometido a todos los presentes en el lugar y también son sometidos y los despojaron del dinero en efectivo que era lo que tenía ya que cuando se bajan del vehículo en que andaban Omar Castrillo había dejado el arma de reglamento y las credenciales que lo acreditan como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de que los sujetos logran despojarlos del dinero, se marchan del sitio, en vista de esta situación se apresura y busca el arma de reglamento y credenciales e inicia la persecución de los sujetos en veloz carrera, cuando estos se percatan que los van siguiendo y les exige que se detengan, emprendieron veloz carrera y uno de ellos se monta en un taxi que se detuvo para que se montara el cual era de color beige, marca Chevrolet, modelo Spark y el otro sujeto sigue corriendo y le efectúa tres disparos, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de responder a tal acción, efectuándole disparos logrando herirlo en la pierna izquierda, el sujeto detuvo su carrera, detrás de Omar Castrillo, venía el amigo Fair en su vehículo y entre los dos sometieron al sujeto utilizando la fuerza física ya que se le había encasquillado el arma que cargaba y se le abalanzó queriendo despojarlo del arma de reglamento, una vez neutralizado el sujeto, Omar Castrillo procedió a llamar a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde les informa lo sucedido aportando las características del otro sujeto que se había escapado en el vehículo ya mencionado, realizando un recorrido por el sector en búsqueda del vehículo donde se trasladaba el segundo sujeto autor del hecho, llegando hasta la carrera 15 con calle 10, donde avistaron un sujeto con las mismas características antes señaladas y procedieron a detenerlo y en el interior del mismo se encontraba el otro sujeto autor del hecho y el conductor del vehículo en cuestión, por lo que procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo.”
A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de prueba, en virtud de no ser contrarios de principios y normas de carácter constitucional y por cuantos los medios en su obtención, no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas para ser producidas en el juicio oral y público y a que se contraen el capitulo de EXPERTOS que en tres numerales se mencionan en la acusación; luego los FUNCIONARIOS que se menciona en dos cardinales; seguidamente los TESTIGOS donde se relacionan a cinco ciudadanos y finalmente las DOCUMENTALES que se ofrecen de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean incorporados en el juicio oral y público, por medio de su lectura y que se indican en los seis numerales y que se dan todas estas probanzas por reproducidas a los fines legales consiguientes.
Los ciudadanos aprehendidos, fueron puestos a la orden de esa representación Fiscal y posteriormente presentados en audiencia de calificación de flagrancia de imputados por ante el Tribunal de Control respectivo, acordándole medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ARQUÍMEDES RAFAEL ROJAS SÁNCHEZ, ya identificado, como presunto coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; LEODAN ANTONIO COLMENARES JIMÉNEZ, antes identificado, como presunto coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibídem; y GRILSON FRANCISCO MEZA, suficientemente identificado, como presunto cooperador inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, todo en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal., en agravio de los ciudadanos FLORES ESTRELLA MAGALY, MARTÍNEZ JOSEFA, OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO Y LARIOS SERRANO YAÍR JOSÉ y el ORDEN PUBLICO.
Estima el representante Fiscal que estos hechos encuadran perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que ratifica el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones a los folios 185 al 197 de la primera pieza y por cuanto en esta causa se dividió la continencia de la causa, solicita en esta ocasión la admisión de la acusación en su totalidad y el enjuiciamiento del ciudadano LEODAN ANTONIO COLMENARES JIMÉNEZ, por la comisión del delito antes tipificado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las victimas ya mencionadas.

Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, se le informó al imputado de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal, manifestando su voluntad de declarar, ofreció sus datos personales y fue identificado como LEODAN ANTONIO COLMENARES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.753, natural de Dolores, Distrito Rojas del Estado Barinas, nacido en fecha 14-10-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de María Lourdes Méndez (f) y Ricardo Colmenares (V) residenciado en la carrera 15 con calle 10, casa Nº 12-A, casco Central de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción y expuso:

“Yo me declaro inocente de lo que me acusan, yo ratifico lo expuesto en la audiencia de presentación, a mi me detuvieron solo en mi casa, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Privada abogado del acusado, ABG. Deisa Herrera Meléndez, quien manifestó entre otros cosas lo siguiente:

“Para fines de la depuración del proceso, considerando que se ha subvertido el orden constitucional violentando normas de procedimiento referidas al debido proceso, artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso” y el artículo 44 ordinal 1º eiusdem, es de hacer notar, el acta de investigación, la misma no refleja en ningún momento, la forma de detención además de carecer de testigos presenciales que puedan atestiguar de la participación de mi defendido, además en algunas partes de la misma, determina que fue detenido conjuntamente con el ciudadano taxista, cosa que es totalmente incierta, por lo expuesto anteriormente solicito la nulidad del acta del investigación. Ratifico que mi defendido, no ha sido encontrado responsable del delito que se le pretende imputar, ni como autor, ni como cooperador, es de hacer notar que no fue detenido en el lugar de los hechos ni en el lugar donde se impactó por el proyectil, al ciudadano ARQUIMIDES ROJAS, por el contrario, mi defendido, fue detenido en su casa, pasadas tres o cuatro horas de los hechos aquí investigados, lo que evidencia que fue privado ilegítimamente de su libertad. Se debe acortar que la declaración de mi defendido, se encuentra inmersa en el acto que adolece de nulidad absoluta, lo que vicia el acta policial levantada a tal efecto, según lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Por otra parte ciudadano Juez, el Ministerio Público, no ha establecido, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y el delito que se le pretende imputar a mis representados, tal como se evidencia de todas las actas que conforman la presente investigación y tampoco de las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se evidencia responsabilidad alguna de mi defendido, de acuerdo a esto, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue la libertad absoluta a mi representado o en caso de considerar una medida menos gravosa de conformidad al artículo 256 eiusdem. Me adhiero al principio de comunidad de la prueba e igualmente solicito la admisión de los testigos promovidos en el folio 155 d la primera pieza de presente causa, es todo.”

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actas procesales, en especial del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, este tribunal para decidir, observa:

PUNTO PREVIO

Consta específicamente en el contenido del acta de la audiencia preliminar, la solicitud de la Defensa Privada sobre la nulidad del acta de Investigación y a pesar que no la individualiza, entiende el tribunal como la que dio inicio al procedimiento, por cuanto la misma que es de fecha 29-01-2010, cursante al folio 01 de la primera pieza de la presente causa, se refiere única y exclusivamente a la participación que hace un ciudadano de nombre OMAR ANTONIO CASTRILLO al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Calabozo, narrando los hechos del que resultó victima. Se observa que el mismo ciudadano en funcionario de dicho cuerpo policial y fue victima de la acción delictuosa que da origen al proceso, de tal manera que esta acta no trasluce ningún elemento que de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda considerarse violatorio de las consideraciones que establece dicha norma, al acta solo refiere la trascripción que hace de la novedad el funcionario MANUEL FLORES. Por manera que, de la revisión no solamente de esa acta sino de todas aquellas que tienen que ver con este proceso, en ninguna parte se ha violentado la intervención, asistencia o representación del imputado que signifique violación de lo que establece este Código o que no se observen disposiciones de orden Constitucional y demás disposiciones que señala la norma.
Por esta razón al declarase SIN LUGAR el alegato de la defensa sobre la nulidad de las actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
De tal manera que al examinar las actuaciones consignadas y promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en el acto de Audiencia Preliminar, este juzgador encuentra que desde el punto de vista formal, cumple con las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al aspecto material, proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento publico de imputado LEODAN ANTONIO COLMENARES JIMÉNEZ, antes identificado, por lo que necesariamente ha de concluirse que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide a través de los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado LEODAN ANTONIO COLMENARES JIMÉNEZ, como coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, LARIOS SERRANO YAÍR JOSÉ, FLORES ESTRELLA MAGALY, MARTÍNEZ JOSEFA y del Fondo de Comercio Peluquería Risos, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.
Queda corregida la calificación jurídica anotada en el acta de la Audiencia Preliminar, donde incorrectamente y por confusión se incluyo el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, por el cual no hubo pronunciamiento judicial y menos se dictó medida de coerción personal. Así las cosas, entiéndase que la calificación jurídica solo comprende el delito de Robo Agravado como quedo explicado en el considerando anterior.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. Igualmente se admiten los medios de prueba presentados por la Defensa Privada en su escrito de promoción de fecha 24-02-2010 y la comunidad de la prueba en aquellas probanzas promovidas por el Ministerio Público para lo cual se tiene en cuenta que las pruebas una vez aportadas al proceso, no corresponden a ninguna de las parte, pertenecen al proceso y tienen por objeto el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Defensa Privada a favor de su representado LEODAN ANTONIO COLMENARES JIMÉNEZ, a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º ibídem, considera que no están dados los supuestos invocados por su representante legal, por cuanto el ordinal 1º se refiere a que el hecho no se haya realizado y en segundo lugar, que no pueda atribuirse al imputado.
En cuanto al primer caso, cuando EL HECHO NO SE REALIZO, encontramos que de las actas surgen suficientes elementos de convicción que demuestra la presunta comisión del delito y cuando nos referimos al segundo supuesto de la norma, el HECHO NO SE LE PUEDE ATRIBUIR AL IMPUTADO, corresponde cuando el mismo no tuvo ningún tipo de participación en el hecho, como autor, partícipe o cómplice y en las actas, precisamente el Ministerio Público, le endilga una participación que es la que consta en los autos y que será objeto de resolverse en el juicio oral, por lo que ante la prohibición que establece el artículo 329 del mismo texto adjetivo penal, parte in fine, dicha norma prohíbe que en la audiencia preliminar, se debatan cuestiones propias del juicio oral y público, por lo que será en esa etapa que se deducirá lo pertinente, razón que permite declarar SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento formulada por la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Admitida como se ha dicho, la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorgo nuevamente el derecho de palabra al imputado LEODAN ANTONIO COLMENARES JIMÉNEZ, e impuesto del Precepto Constitucional a pesar que anteriormente se había hecho, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a interrogarlo, si harán uso de ellos, respondiendo de manera negativa.

QUINTO: Por las consideraciones antes expuestas y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda dictar en la presente causa AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO con arreglo a las siguientes menciones:
1.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
LEODAN ANTONIO COLMENARES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.753, natural de Dolores, Distrito Rojas del Estado Barinas, nacido en fecha 14-10-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de María Lourdes Méndez (f) y Ricardo Colmenares (V) residenciado en la carrera 15 con calle 10, casa Nº 12-A, casco Central de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

2.-RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
“… En fecha 29 de Enero de 2010, fueron aprehendidos los ciudadanos LEODAN COLMENARES JIMENEZ, ARQUIMIDES RAFAEL ROJAS SANCHEZ y GRILSON FRANNCISCO MEZA, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, luego de que los mismos, se introdujeron en la Peluquería “Rizos” y portando armas de fuego, sometieron a las personas que laboraban en dicho establecimiento y clientes, despojándolos de sus pertenencias, al igual de equipos de Peluquería y el dinero resultado del día de trabajo, cuando entra en ese momento al negocio un ciudadano de nombre Fair el cual es cliente de la peluquería, junto con el otro ciudadano de nombre Omar Castrillo, cuando se percatan que dos sujetos se encontraban dentro del precitado local y uno de ellos portando un arma de fuego tenia sometido a todos los presentes en el lugar y también son sometidos y los despojaron del dinero en efectivo que era lo que tenía ya que cuando se bajan del vehículo en que andaban Omar Castrillo había dejado el arma de reglamento y las credenciales que lo acreditan como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de que los sujetos logran despojarlos del dinero, se marchan del sitio, en vista de esta situación se apresura y busca el arma de reglamento y credenciales e inicia la persecución de los sujetos en veloz carrera, cuando estos se percatan que los van siguiendo y les exige que se detengan, emprendieron veloz carrera y uno de ellos se monta en un taxi que se detuvo para que se montara el cual era de color beige, marca Chevrolet, modelo Spark y el otro sujeto sigue corriendo y le efectúa tres disparos, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de responder a tal acción, efectuándole disparos logrando herirlo en la pierna izquierda, el sujeto detuvo su carrera, detrás de Omar Castrillo, venía el amigo Fair en su vehículo y entre los dos sometieron al sujeto utilizando la fuerza física ya que se le había encasquillado el arma que cargaba y se le abalanzó queriendo despojarlo del arma de reglamento, una vez neutralizado el sujeto, Omar Castrillo procedió a llamar a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde les informa lo sucedido aportando las características del otro sujeto que se había escapado en el vehículo ya mencionado, realizando un recorrido por el sector en búsqueda del vehículo donde se trasladaba el segundo sujeto autor del hecho, llegando hasta la carrera 15 con calle 10, donde avistaron un sujeto con las mismas características antes señaladas y procedieron a detenerlo y en el interior del mismo se encontraba el otro sujeto autor del hecho y el conductor del vehículo en cuestión, por lo que procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo.”
A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de prueba, en virtud de no ser contrarios de principios y normas de carácter constitucional y por cuantos los medios en su obtención, no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas para ser producidas en el juicio oral y público y a que se contraen el capitulo de EXPERTOS que en tres numerales se mencionan en la acusación; luego los FUNCIONARIOS que se menciona en dos cardinales; seguidamente los TESTIGOS donde se relacionan a cinco ciudadanos y finalmente las DOCUMENTALES que se ofrecen de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean incorporados en el juicio oral y público, por medio de su lectura y que se indican en los seis numerales y que se dan todas estas probanzas por reproducidas a los fines legales consiguientes.
Con respecto a las pruebas de Defensa Privada, las mismas se contraen a su escrito de promoción de fecha 24-02-2010 y la comunidad de la prueba en aquellas probanzas promovidas por el Ministerio Público, para lo cual se tiene en cuenta que las pruebas una vez aportadas al proceso, no corresponden a ninguna de las parte, pertenecen al proceso y tienen por objeto el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Estima el representante Fiscal que por cuanto en esta causa se dividió la continencia de la causa, solicita en esta ocasión la admisión de la acusación en su totalidad y el enjuiciamiento del ciudadano LEODAN COLMENARES JIMÉNEZ, habida cuenta que estos hechos encuadran perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por lo que ratifica el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones a los folios 185 al 197 de la primera pieza, perpetrado en perjuicio de las victimas ya mencionadas.
En todos los medios de pruebas promovidos anteriormente por las partes, se acreditó su licitud, necesidad y pertinencia de los mismos y fueron obtenidos lícitamente.

5.- ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Por las consideraciones anteriores se ordena la apertura a juicio oral público por los delitos indicados y en contra del acusado LEODAN ANTONIO COLMENARES JIMÉNEZ, suficientemente identificado en autos, por los hechos anteriormente descritos, ya calificados jurídicamente y con fundamento en las pruebas relacionadas.

6.- EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio correspondiente.

7.- INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO.
Se instruye al secretario para remitir con oficio al tribunal de juicio competente la documentación de estas actuaciones a los fines legales subsiguientes. Se deja constancia que por ante este Tribunal no existen objetos o bienes que se hayan podido incautar dentro de este proceso. No hubo estipulaciones entre las partes.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por cuanto en el presente caso se trata de un delito grave, pluriofensivo y el cual no se ha desvirtuado el peligro de fuga, razón por la cual se mantiene vigente la medida de coerción personal decretada en su oportunidad legal, manteniéndose como lugar de reclusión, el Internado Judicial de Sanjuán de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ