REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000286
ASUNTO : JP11-P-2010-000286

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa seguida por el Estado Venezolano representado por la Abg. Ulises Rivas en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este estado Guárico, contra el acusado ARQUÍMEDES RAFAEL ROJAS SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.521.316, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 27-03-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el Barrio Los Indios, calle Principal, casa S/N, al final de la avenida Don Carlos El Pozo, cerca de la Carpintería Taburete a dos casa de esta y por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de FLORES ESTRELLA MAGALY, MARTÍNEZ JOSEFA, OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, LARIOS SERRANO YAÍR JOSÉ y el fondo de comercio “PELUQUERIA RISOS.”
El prenombrado acusado estuvo asistido por su Defensora Pública Penal, abogado TANIA URBANEJA, de este domicilio.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA
En efecto, se comprueba en autos que el prenombrado Fiscal, actuando con el carácter antes dicho, al explanar su acusación penal durante la realización de la Audiencia Preliminar efectuada en contra de dicho imputado, narró y fijó los hechos objeto de este proceso, así:
“… En fecha 29 de Enero de 2010, fueron aprehendidos los ciudadanos LEODAN COLMENARES JIMENEZ, ARQUIMIDES RAFAEL ROJAS SANCHEZ y GRILSON FRANCISCO MEZA, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, luego de que los mismos, se introdujeron en la Peluquería “Rizos” y portando armas de fuego, sometieron a las personas que laboraban en dicho establecimiento y clientes, despojándolos de sus pertenencias, al igual de equipos de Peluquería y el dinero resultado del día de trabajo, cuando entra en ese momento al negocio un ciudadano de nombre Fair el cual es cliente de la peluquería, junto con el otro ciudadano de nombre Omar Castrillo, cuando se percatan que dos sujetos se encontraban dentro del precitado local y uno de ellos portando un arma de fuego tenia sometido a todos los presentes en el lugar y también son sometidos y los despojaron del dinero en efectivo que era lo que tenía ya que cuando se bajan del vehículo en que andaban Omar Castrillo había dejado el arma de reglamento y las credenciales que lo acreditan como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, luego de que los sujetos logran despojarlos del dinero, se marchan del sitio, en vista de esta situación se apresura y busca el arma de reglamento y credenciales e inicia la persecución de los sujetos en veloz carrera, cuando estos se percatan que los van siguiendo y les exige que se detengan, emprendieron veloz carrera y uno de ellos se monta en un taxi que se detuvo para que se montara el cual era de color beige, marca Chevrolet, modelo Spark y el otro sujeto sigue corriendo y le efectúa tres disparos, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de responder a tal acción, efectuándole disparos logrando herirlo en la pierna izquierda, el sujeto detuvo su carrera, detrás de Omar Castrillo, venía el amigo Fair en su vehículo y entre los dos sometieron al sujeto utilizando la fuerza física ya que se le había encasquillado el arma que cargaba y se le abalanzó queriendo despojarlo del arma de reglamento, una vez neutralizado el sujeto, Omar Castrillo procedió a llamar a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, donde les informa lo sucedido aportando las características del otro sujeto que se había escapado en el vehículo ya mencionado, realizando un recorrido por el sector en búsqueda del vehículo donde se trasladaba el segundo sujeto autor del hecho, llegando hasta la carrera 15 con calle 10, donde avistaron un sujeto con las mismas características antes señaladas y procedieron a detenerlo y en el interior del mismo se encontraba el otro sujeto autor del hecho y el conductor del vehículo en cuestión, por lo que procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Sub. Delegación Calabozo.”
A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de prueba, en virtud de no ser contrarios de principios y normas de carácter constitucional y por cuantos los medios en su obtención, no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas para ser producidas en el juicio oral y público y a que se contraen el capitulo de EXPERTOS que en tres numerales se mencionan en la acusación; luego los FUNCIONARIOS que se menciona en dos cardinales; seguidamente los TESTIGOS donde se relacionan a cinco ciudadanos y finalmente las DOCUMENTALES que se ofrecen de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean incorporados en el juicio oral y público, por medio de su lectura y que se indican en los seis numerales y que se dan todas estas probanzas por reproducidas a los fines legales consiguientes.
Por cuanto se dividió la continencia de la causa, el representante Fiscal solicito la admisión de la acusación, y el enjuiciamiento del ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL ROJAS SÁNCHEZ por los hechos anteriormente descritos que encuadran perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las victimas Flores Estrella Magaly, Martínez Josefa, Omar Antonio Castrillo Castillo, Larios Serrano Yaír José, el Fondo De Comercio “Peluquería Risos” y el Orden Público respectivamente, por lo que ratifica el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones a los folios 185 al 197 de la primera pieza.


CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar realizada por ante este tribunal en fecha 13 de julio de dos mil diez (2010), el acusado ARQUÍMEDES RAFAEL ROJAS SÁNCHEZ, ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, apremio o coacción, procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal, adhiriéndose su abogado de confianza a la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos jurídicos que de él se derivan, solicitando se les imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que les favorezca.
Ahora bien, vista la Admisión de los Hechos presentada por el acusado y la adhesión que hizo la Defensa en los términos antes expuestos, este Juzgado en Funciones de Control la encuentra procedente y al examinar las actas del proceso y contrastarlas con los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, se evidencia ciertamente que el acusado ARQUÍMEDES RAFAEL ROJAS SÁNCHEZ, ya identificado, cometió los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FLORES ESTRELLA MAGALY, MARTÍNEZ JOSEFA, OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO, LARIOS SERRANO YAÍR JOSÉ y el fondo de comercio “PELUQUERIA RISOS”; en consecuencia este tribunal de orientación garantista, decide que la presente sentencia, ha de ser condenatoria, por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley que corresponden, serán como se indica en el capitulo siguiente en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

En primer lugar, el delito más grave es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con asignación de pena de prisión de Diez (10) a diecisiete (17) años y conforme el artículo 37 del ibídem, se debe aplicar inicialmente en su término medio, es decir, trece (13) años y seis (06) meses, pero como en autos no consta que el acusado tenga antecedentes penales, se aprecia esta circunstancia atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y se toma la pena en su límite inferior, es decir, diez (10) años; En el segundo lugar, el DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada pena de prisión de Tres (03) a cinco (05) años y conforme el artículo 37 del Código Penal se aplica en su término medio, es decir, cuatro (04) años, pero como ya se dijo, no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales, se aprecia esta circunstancia atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y se toma la pena en su límite inferior, es decir, tres (03) años.
Ahora bien, ante el concurso real de delitos invocado en la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem, se toma la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de la pena del segundo delito, quedando la pena en once (11) años y seis (06) meses de prisión, de donde ha de deducirse la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado de autos, así:
En cuanto en el primer delito (robo agravado) la pena no puede bajar del límite mínimo, por existir violencia contra las personas, quedando en diez (10) años y en el porte ilícito de arma, por cuanto el delito en sí no acarrea violencia, se rebaja de su pena, un tercio, quedando un (01) año que sumada a la anterior, da una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, que será la que en definitiva cumplirá el condenado donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara culpable al ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL ROJAS SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.521.316, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 27-03-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el Barrio Los Indios, calle Principal, casa S/N, al final de la avenida Don Carlos El Pozo, cerca de la Carpintería Taburete a dos casa de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Flores Estrella Magaly, Martínez Josefa, Omar Antonio Castrillo Castillo, Larios Serrano Yaír José y el fondo de comercio “Peluquería Risos,” y en tal virtud lo condena a la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 74 ordinal 4º y 88 del Código Penal, que deberán cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se condena al ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL ROJAS SÁNCHEZ ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se exonera al ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL ROJAS SÁNCHEZ, identificado supra, del pago de las costas del proceso por cuanto utilizó para su representación a la Defensa Pública, adicionándose que el Estado Venezolano garantiza una justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación contra sentencias definitivas en los términos y modos previstos en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA



ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.