REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001880
ASUNTO : JP11-P-2010-001880
FISCAL: II Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADO: Carlos Arbenis Villegas Navarro.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Carlos Montoya.
VICTIMA: José Luís Gámez Peña.
DELITO: Robo Genérico.
DECISION: Auto fundado de la audiencia de presentación de Imputado.
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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 11 de Agosto de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano Carlos Arbenis Villegas Navarro, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Juan Brito y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobó la presencia de las partes, dándose inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Ysil Bolívar del Estado Guarico, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano Carlos Arbenis Villegas Navarro, señalando lo siguiente:
“De acuerdo a lo señalado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Carlos Arbenis Villegas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.583.498, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 21 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 30 de abril de 1989, hijo de María Villegas y de Manuel Blanco, residenciado en el Barrio Ricardo Montilla, calle principal, casa Nº 14 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien fue aprehendido en fecha 08 de agosto de 2010, por funcionarios adscritos a la policía d el Pueblo Guariqueño, Comisaría Nº 02 de esta ciudad, cuando encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera 243, por las adyacencias de la carrera 12 esquina de calle 09 frente el Hotel Italia, a dos personas que de manera desesperada los abordaron y les informan que tres sujetos lo habían despojado de un par de zapatos y dinero y que se habían ido por la calle 13, de los cuales dos de estos sujetos, eran altos y flacos y el otro era gordito pequeño que vestía una franela de rayas y andaba sucio y hediondo, procediendo a identificar a la persona que suministró la información como GAMEZ JOSE LUIS, seguidamente realizaron un recorrido y al desplazarse por la carrera 14 a la altura del local comercial denominado La Llanera, lograron observar a tres personas que caminaban con paso apresurado y quienes al percatarse de la comisión emprenden huida en veloz carrera (…) por lo que se les dio la voz de alto logrando darle alcance a uno de ellos, a quien se le logra incautar un par de zapatos el cual había despojado de ellos tirándolo a un costado de la acera, describiéndolo como un par de zapatos, marca SHYM, de color blanco y azul con trenzas de color blanco (…) la cantidad de cuarenta bolívares en billetes de varias denominaciones (…) mientras que los otros sujetos se lograron evadir por una residencia donde funge como lavado de vehículos (…) no logrando la captura de los mismos, en vista de lo incautado, se le indicó a la persona el motivo de su aprehensión leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a orden de esa representación Fiscal.
Finalmente el representante Fiscal solicito a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado ciudadano; Igualmente se acuerde continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ídem y finalmente se les imponga como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como co autor en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en un todo conforme con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 eiusdem, por cuanto esta acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no esta prescrita y como los hechos ocurrieron recientemente y existen fundados elementos de convicción para estimar que es imputado del hecho punible investigado.”
A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales esta siendo presentado y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en la ley adjetiva penal y que pueden requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que deseen solicitar en su beneficio e interrogado sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente, por lo que se procedió a identificarlo y dijo ser y llamarse, Carlos Arbenis Villegas Navarro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.583.498, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 21 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 30 de abril de 1989, hijo de María Villegas y de Manuel Blanco, residenciado en el Barrio Ricardo Montilla, calle principal, casa Nº 14 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y libre de juramento, coacción o apremio, expuso:
“Yo tengo una cauchera por la fuente de soda Venezuela, ese día llego un cliente y me trajo una plata que me debía 700 bolívares y otro me llevó 200 bolívares mas lo que yo hice en el día, en la tarde hice una llamada y unos amigos me invitaron a una reunión en la perolera, como a las 11 de la noche me dijeron para ir a la casona, a uno de ellos no los dejaron entrar porque estaban en bermudas, y se fueron cambiar, los espere y después me fui, cuando iba a agarrar el taxi me paro la policía, me requisaron, me quedaban 1060 bolívares, ellos se fueron como a los 15 minutos pare un taxista, cuando iba llegando vi que no tenía el dinero, le dije al taxista que se parara para buscar los reales y pensé que habían sido los policías, fui a denunciar eso a la policía, el que estaba a cargo, llamo a los policías que me habían requisado y cuando llegaron, llegaron con unos zapatos y 40 mil bolívares diciendo que yo los había robado, ellos no me agarraron en ningún lado, yo no me robe eso, no tengo necesidad de eso, hicieron eso para ellos salirse con la suya, yo nunca he visto a esa víctima, eso me lo hicieron ellos”, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Público respondiendo, 1) me requiso un gordito que estaba vestido de civil con camisa de rayas, 2) ese día yo cargaba una camisa verde, es todo. Fue interrogado por la Defensa, respondiendo, 1) los policías andaban en una camioneta, eso fue en toda la esquina de la criolla, es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al representante legal del imputado de autos, el Defensor Privado, Abg. Carlos Montoya, quien expone:
“En el presente caso se está en presencia de un abuso policial bastante común en esta ciudad, expone que su defendido fue víctima de las autoridades policiales, manifiesta oponerse a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra del imputado de autos, solicita al tribunal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del mismo, que a bien tenga imponer este juzgado, inclusive con fiadores, solicitando al Tribunal se apertura la correspondiente averiguación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, reservándose para la fase investigativa todos aquellos elementos exculpatorios a favor de sus defendidos, expone que la presunta víctima lo ha estado llamando para exigirle dinero para dejar sin efecto esta situación, es todo.”
Ahora bien, con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal para decidir, observa:
El Ministerio Público en su intervención y con fundamento en las actas procesales, ha realizado -según su criterio-, la reconstrucción histórica de los hechos, describiendo la presunta conducta desplegada por el encausado que surge de los elementos de convicción que emergen de las actas policiales como resultado de las diligencias de investigación que relatan el procedimiento efectuado por Funcionarios de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, en fecha 08 de agosto de 2010.
En efecto se inicia la presente averiguación con motivo del procedimiento policial realizado por las adyacencias de la carrera 12 esquina de calle 09 frente el Hotel Italia, cuando dos personas de manera desesperada, abordaron a una comisión policial y les informan que tres sujetos lo habían despojado de un par de zapatos, un dinero y que se habían ido por la calle 13, de los cuales dos de estos sujetos, eran altos y flacos y el otro era gordito pequeño que vestía una franela de rayas y andaba sucio y hediondo, procediendo a identificar a la persona que suministró la información como GAMEZ JOSE LUIS; seguidamente realizaron un recorrido y al desplazarse por la carrera 14 a la altura del local comercial denominado La Llanera, lograron observar a tres personas que caminaban con paso apresurado y quienes al percatarse de la comisión emprenden huida en veloz carrera (…) por lo que se les dio la voz de alto logrando darle alcance a uno de ellos, a quien se le logra incautar un par de zapatos el cual había despojado de ellos tirándolo a un costado de la acera, describiéndolo como un par de zapatos, marca SHYM, de color blanco y azul con trenzas de color blanco (…) la cantidad de cuarenta bolívares en billetes de varias denominaciones (…) mientras que los otros sujetos se lograron evadirse.
Estas evidencias fueron colectadas e insertadas a las actas con su correspondiente cadena de custodia, tomándosele entrevista a los funcionarios policiales actuantes y a la sedicente victima, remitiéndolas como urgentes y necesarias al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para continuar con la investigación donde se averigua sobre los antecedentes policiales del imputado, resultando negativo, cumpliéndose con la experticia de reconocimiento legal de los objetos recuperados y ordenándose la inspección técnica en el sitio del suceso que se identifica con el Nº 1022 del 08-08-2010.
De tal manera que al analizar el iter criminis, considera este juzgador que de un lado tenemos los elementos de convicción que surge de la información que aporta la victima, corroborada por la actuación policial, que en conjunto resulta contradicha pormenorizadamente por el presunto imputado quien manifiesta que “…lo paro la policía, lo requisaron, le quedaban 1060 bolívares, ellos se fueron como a los 15 minutos pare un taxista, cuando iba llegando vi que no tenía el dinero, le dije al taxista que se parara para buscar los reales y pensé que habían sido los policías, fui a denunciar eso a la policía, el que estaba a cargo, llamo a los policías que me habían requisado y cuando llegaron, llegaron con unos zapatos y 40 mil bolívares diciendo que yo los había robado…”.
Se infiere de la declaración anterior que el imputado según dice, se encontraba en la comandancia cuando llegó la comisión policial, rechaza que lo hayan detenido ellos, identificando por sus rasgos personales el agente policial que lo requisó y quien lo atiende en el comando de policía cuando manifiesta que “…pare un taxista, cuando iba llegando vi que no tenía el dinero, le dije al taxista que se parara para buscar los reales y pensé que habían sido los policías, fui a denunciar eso a la policía, el que estaba a cargo, llamo a los policías que me habían requisado y cuando llegaron, llegaron con unos zapatos y 40 mil bolívares diciendo que yo los había robado, ellos no me agarraron en ningún lado, yo no me robe eso, no tengo necesidad de eso…”.
Ahora bien, los elementos de convicción evidencian la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito que merece pena privativa de libertad, solo que cuando analizamos la relación de causalidad entre el delito cometido y el hoy imputado, las circunstancias de su aprehensión, no están claras, si fue bajo las circunstancias que informa la comisión policial o si por el contrario la aprehensión del imputado ocurre como él manifiesta, lo que si es cierto, es que no lo aprehenden en el sitio del suceso, entiéndase en otro lugar, la victima no comparece a la audiencia a pesar de estar debidamente notificado, duda que impide calificar la aprehensión en flagrancia y de otro lado esta el principio de libertad que permite que toda persona a quien se le impute participación en un hecho permanecerá en libertad, durante el proceso, sin que se observen las excepciones que establece la ley en cuanto a que el encausado pueda sustraerse a las obligaciones durante la tramitación del proceso, procediendo acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa, debiendo acoger la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario y a lo cual se adhirió la defensa, advirtiendo el tribunal, que existen diligencias pendientes que son necesarias y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que garantiza los derechos del imputado y en tal virtud, así se acuerda conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01l del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado CARLOS ARBENIS VILLEGAS NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.583.498, natural de Calabozo estado Guárico, donde nació el 30/04/89, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Blanco y María Villegas, domiciliado en Barrio Ricardo Montilla, calle principal casa Nº 14, Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, en la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Luís Gámez Peña.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP en contra del ciudadano imputado, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Luís Gámez Peña.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
QUINTO: De conformidad con lo solicitado por la Defensa Privada del encausado, se acuerda expedir copia certificada del presente asunto penal para su posterior remisión a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, para la apertura de la correspondiente averiguación en contra de los funcionarios actuantes, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.