REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001747
ASUNTO : JP11-P-2009-001747

CAPITULO I
DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, signada bajo la nomenclatura indicada ut supra, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por el Fiscal Vigésimo Segundo del estado Guarico ABOG. PABLO JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, contra el imputado ARGENIS RAMÓN PEÑA, de nacionalidad venezolana, nacido en Uverito, Municipio Camaguán del Estado Guárico, el día 4 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, hijo de Eulogio Farfán (v) y de María Esperanza Peña (v), residenciado en la Parroquia La Negra, Municipio Camaguán, Estado Guárico, carretera nacional vía San Fernando de Apure, entrada intersección Uverito Casa Nº S/N, cerca de la Bodega Inversiones “EL TOCO”, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.964, teléfono (0424) 372-44-85; por la presunta comisión del delitos de DESTRUCCION Y DEGRADACION DE VEGETACION DE BOSQUE NATIVO previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 1º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, cometido en perjuicio del Medio Ambiente y por ende del Estado Venezolano y el Patrimonio Forestal de la Nación.
El acusado estuvo debidamente asistido de la Defensora Público Penal ABG. TANIA URBANEJA, adscrito a esa Institución y con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.


CAPITULO II

DE LA ACUSACION FISCAL

Explanada la acusación penal en el acto de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público fijo los hechos de la manera siguiente:
“El día 10 de noviembre de 2.009, siendo aproximadamente las tres (3.00) horas de la tarde, compareció ante el comando de Camaguán, de la Segunda Compañía del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARÍA YSABEL CARVAJAL DE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.027, de cincuenta y ocho (58) años de edad, casada, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Fundo Samancito, ubicado en el sector La Rompía, de la Parroquia Uverito, Municipio Camaguán del Estado Guárico, teléfono (0424) 307-76-99.

Quien manifestó su intención de denunciar la presunta comisión de ilícitos ambientales, cometidos dentro de los predios de su Fundo denominado: Samancito, ubicado en el sector La Rompía, de la Parroquia Uverito, Municipio Camaguán del Estado Guárico.

Una vez en el referido Puesto Comando, fue atendida por el Sargento Primero (GNB) ORANGEL MENDOZA PEREZ, quien actuando como lo prevé el artículo 285 del código Orgánico Procesal Penal, tomó acta de denuncia a la recurrente, donde esta señala, que un ciudadano de nombre ARGENIS PEÑA y a quien apodan Chito Peña, se encuentra dentro del Fundo Samancito, efectuando deforestaciones y construcciones de Picas (vías rurales) con motosierra.

Ante tal señalamiento, el comandante del puesto Comando de Camaguán, comisionó el día 11 de noviembre de 2.009, a los ciudadanos Sargento Primero (GNB) DENNYS PEROZO NAVEDA y Sargento Segundo (GNB) JOSÉ LEONARDO GUTIERREZ RIVAS, para que se trasladaran al mencionado predio en virtud de constatar la posible destrucción de especies forestales.

Así las cosas, una vez presentes en el sector Uverito, siendo aproximadamente las 2.25 horas de la tarde, lo gendarmes de la Fuerza Armada Nacional, detectan una Tala de aproximadamente Una (01) hectárea de vegetación mediana y baja, determinando de igual forma, la afectación de diversas especies forestales, tales como: MAZAGUARO, ACEITE; GUÁSIMO; QUIEBRAHACHO, así como, la construcción de Una (01) Pica de Cinco (05) metros de ancho por Mil Seiscientos (1.600) metros de largo.

En ese sentido se desprende del Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2.009, que cuando los funcionarios sorprenden al sujeto activo del delito en la comisión de este, le inquieren que muestre la permisología expedida por el Ministerio Para el Poder Popular Para el Ambiente, no poseyendo la misma, razón por lo que actuando en amparo de lo que se contrae el artículo 205 del texto penal adjetivo, identifican al mismo como: ARGENIS RAMÓN PEÑA, de nacionalidad venezolana, nacido en Uverito, Municipio Camaguán del Estado Guárico, el día 4 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, hijo de EULOGIO FARFAN (v) y de MARÍA ESPERANZA PEÑA (v), residenciado en la Parroquia La Negra, Municipio Camaguán, carretera nacional vía San Fernando de Apure, entrada intersección Uverito Casa Nº S/N, cerca de la Bodega Inversiones “EL TOCO”, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.964, teléfono (0424) 372-44-85.

A quien aprehenden por la comisión del delito de Destrucción de Vegetación de Bosques Nativos y le retienen Una (01) Motosierra, color Naranja y Gris; Marca OLEO-MAC; Modelo 9GSHD; Serial SIN SERIAL APARENTE, dando cuenta de ello a quien aquí suscribe, para su posterior presentación ante ese órgano jurisdiccional, quien en audiencia especial le decretase Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

La Representación Fiscal a los efectos del Juicio Oral, promovió los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES:

A los fines de que ratifiquen sus informes, promuevo de acuerdo al contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que se cite a los fines de manifestar el conocimiento que sobre el presente caso tienen y de acuerdo al contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes ciudadanos, en la sede de la Primera Compañía del Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana.

1. Con el testimonio de la ciudadana: MARÍA YSABEL CARVAJAL DE PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.027, de cincuenta y ocho (58) años de edad, casada, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Fundo Samancito, ubicado en el sector La Rompía, de la Parroquia Uverito, Municipio Camaguán del Estado Guárico, teléfono (0424) 307-76-99, quien podrá ser ubicada mediante Boleta de citación dirigida al Puesto Comando Camaguán de la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 2, Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana y cuyo testimonio es pertinente y necesario, por ser la persona que en fecha 10 de noviembre de 2.009, compareció al referido componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, actuando en amparo de lo previsto en el artículo 127 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar la comisión de los ilícitos ambientales que motivaron esta investigación penal, de allí la licitud, pertinencia y necesidad de este medio testimonial de prueba.

2. Con el testimonio de los ciudadanos: Sargento Primero (GNB) DENNYS PEROZO NAVEDA y Sargento segundo (GNB) JOSÉ LEONARDO GUTIERREZ RIVAS, quienes podrán ser ubicados en la Segunda Compañía, del Destacamento 65, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Parroquia Camaguán del Municipio Camaguán, del Estado Guárico. Toda vez, actuando debidamente juramentados para ello y ejerciendo sus funciones de Guardería ambiental, que les consagra el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ambiente, realizaron el Acta Policial, El Acta de Retención de Objeto Activo del Delito y Las Fijaciones Fotográficas, donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento policial donde se aprehendió al ciudadano: ARGENIS RAMÓN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.964 a quien se le retuvo Una (01) Motosierra, color Naranja y Gris; Marca OLEO-MAC; Modelo 9GSHD; SIN SERIAL APARENTE, de allí la licitud y pertinencia de estos testimonios, para que ratifiquen lo que señalaron en los tres medios documentales de prueba precedentemente descritos.

3. Con el testimonio de los ciudadanos: Sargento Mayor de Primera (GNB) JOSÉ VICENTE GARCÍA, quien en compañía del Sargento Primero (GNB) CESAR GUTIERREZ GIL y Sargento Primero (GNB) DENNYS PEROZO NAVEDA, por ser estos quienes se trasladaron al sitio del suceso, ubicado en el sector La Rompía, de la Parroquia uverito del Municipio Camaguán del Estado Guárico, en virtud de practicar La Inspección Técnico Policial, con Croquis del Área Afectada y establecimientos de las Coordenadas U.T.M., en fecha 22 de diciembre de 2.009, donde establecen la existencia del referido predio, así como sus condiciones físicas y climatológicas, observando una Tala de una hectárea de vegetación, la construcción de una Pica de Cinco (05) metros de ancho, por Mil seiscientos (1.600) metros de longitud, donde se suscitó una Destrucción de Vegetación mediana y baja de las especies forestales DRAGO, ACEITE, DIVIDIVI, SAMÁN, ROBLE y MAZAGUARO, de allí la licitud, pertinencia y necesidad de estas deposiciones, por lo que solicito sean citados en la sede del Comando de Camaguán de la Guardia Nacional Bolivariana.


EXPERTOS

1. Con el testimonio del ciudadano: Sargento Mayor de Primera (GNB) JOSÉ VICENTE GARCÍA; por cuanto, éste funcionario, actuó debidamente juramentado y acreditado por sus conocimiento en materia de Guardería Ambiental, realizando: La Experticia de Fijación Fotográfica de las Especies Forestales Afectadas y Acta de Experticia, de reconocimiento legal a Una (01) Motosierra, color Naranja y Gris; Marca OLEO-MAC; Modelo 9GSHD; Serial SIN SERIAL APARENTE, determinando en el primer peritaje señalado, la afectación ambiental in situ y la determinación de las especies forestales afectadas estableciendo con certeza una relación clara, precisa y circunstanciada de los hecho narrados en el acta policial y estableciendo en el segundo estudio in commento el buen funcionamiento de éste objeto activo del delito de destrucción de vegetación en bosque nativo, así como, sus características descriptivas, resaltando entre ellas, estar desprovisto del serial de identificación, lo que indiscutiblemente imposibilita al titular de la acción penal para hacer la devolución de objetos a lo que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo explique en el punto previo relacionado con este tema. Razón por lo que solicitó sea citado en la sede del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud que comparezca a juicio y a tenor del principio de oralidad se sirva ratificar y explicar lo plasmado en los respectivos análisis.

DOCUMENTALES:

1. Con el Acta Policial de fecha 11-11-2.009, suscrita por los ciudadanos: Sargento Primero (GNB) DENNYS PEROZO NAVEDA y Sargento segundo (GNB) JOSÉ LEONARDO GUTIERREZ RIVAS, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento 65, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Parroquia Camaguán del Municipio Camaguán, del Estado Guárico, quienes actuando debidamente juramentados para ello y ejerciendo sus funciones de Guardería ambiental, que les consagra el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ambiente, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento policial donde se aprehendió al ciudadano: ARGENIS RAMÓN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.964 a quien se le retuvo Una (01) Motosierra, color Naranja y Gris; Marca OLEO-MAC; Modelo 9GSHD; Serial SIN SERIAL APARENTE. Y donde los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de allí su licitud, pertinencia y necesidad, por lo que solicito muy respetuosamente su admisión como medio documental de prueba para demostrar en el contradictorio la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del delito ambiental que hoy nos atañe.

2. Con el Acta de Retención Preventiva, de fecha 11-11-2.009, suscrita por el funcionario el Sargento Primero (GNB) DENNYS PEROZO NAVEDA, funcionario adscrito Segunda Compañía, del Destacamento 65, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan la retención de Una (01) Motosierra, color Naranja y Gris; Marca OLEO-MAC; Modelo 9GSHD; Serial SIN SERIAL APARENTE al ciudadano: ARGENIS RAMÓN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.964, objeto activo del delito que fuera utilizado por el sindicado, para realizar la actividad delictiva que genero el deterioro del medio ambiente, de allí la necesidad, pertinencia, licitud y utilidad de este medio probatorio, del cual le solicito su admisión.

3. Con las Fijaciones Fotográficas, realizada al sitio del suceso, en fecha 11 de noviembre de 2.009, por los ciudadanos: Sargento Primero (GNB) DENNYS PEROZO NAVEDA y Sargento Segundo (GNB) JOSÉ LEONARDO GUTIERREZ RIVAS, donde estos funcionarios a través del fenómeno de la luz gráfica, plasman con fines de ilustrar a las partes que intervienen en el proceso; así como al órgano decisorio, acerca de la afectación ambiental in situ, estableciendo de esta forma una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos narrados en el acta policial y su resultado en el mundo exterior y por ende la concomitancia entre el hecho y el derecho, así pues, se halla indefectiblemente la licitud, pertinencia y necesidad de la admisión de este medio documental demostrativo del delito, por lo que solicito su admisión para ser utilizado como medio de prueba en juicio.

4. Con la Autorización, emitida en fecha 10 de noviembre de 2.008, por el ciudadano: JUAN CARLOS LOYO, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, donde este funcionario a través de un Acto Administrativo de carácter particular, autoriza al ciudadano: ARGENIS RAMÓN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.964, para que tramite por ante el Ministerio Para el Poder Popular Para el Ambiente, el permiso (instrumento de control previo), para la deforestación de Doce (12) hectáreas con Once (11) metros cuadrados (12,0011 Ha.), de vegetación mediana y baja para la siembra de pasto, en un lote de terreno denominado Fundo “EL TOCO”, ubicado en el Sector El Rojero, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico. En este medio documental de prueba, quiero ser enfático en la solicitud de su admisión, por cuanto, si en algún momento se pretendió que dicha providencia administrativa sirviera para atenuar o inclusive desvirtuar la persecución penal que se ejerce. Esta plenamente demostrado en ésta, que no autoriza al ciudadano Argenis Peña, para realizar labores de deforestación u otras que socaven el medio ambiente; ya que, por el contrario, sólo lo autorizan para tramitar la permisología idónea –instrumentos de control previo ambiental- ante el Ministerio Para el poder popular Para El Ambiente. De allí que considere necesario y pertinente quien aquí suscribe, que sea admitido como medio documental de prueba.

5. Con la Inspección Técnico Policial, con Croquis del Área Afectada y establecimientos de las Coordenadas U.T.M., practicada en fecha 22 de diciembre de 2.009, por el Sargento Mayor de Primera (GNB) JOSÉ VICENTE GARCÍA, quien en compañía del Sargento Primero (GNB) CESAR GUTIERREZ GIL y Sargento Primero (GNB) DENNYS PEROZO NAVEDA, se trasladó al sitio del suceso, ubicado en el sector La Rompía, de la Parroquia uverito del Municipio Camaguán del Estado Guárico, en virtud de determinar la existencia del referido predio, así como sus condiciones físicas y climatológicas, observando de igual forma, una Tala de una hectárea de vegetación, la construcción de una Pica de Cinco (05) metros de ancho, por Mil seiscientos (1.600) metros de longitud, donde se suscitó una Destrucción de Vegetación mediana y baja de las especies forestales DRAGO, ACEITE, DIVIDIVI, SAMÁN, ROBLE y MAZAGUARO, de allí la licitud, pertinencia y necesidad de este medio documental de prueba, del cual solicito su admisión.

6. Con la Experticia de Fijación Fotográfica de las Especies Forestales Afectadas, realizada en fecha 22 de diciembre de 2.009, por los ciudadanos: Sargento Mayor de Primera (GNB) JOSÉ VICENTE GARCÍA, quien en compañía del Sargento Primero (GNB) CESAR GUTIERREZ GIL y Sargento Primero (GNB) DENNYS PEROZO NAVEDA, donde estos funcionarios a través del fenómeno de la luz gráfica, plasman con fines de ilustrar a las partes que intervienen en el proceso; así como al órgano decisorio, acerca de la afectación ambiental in situ y la determinación de las especies forestales afectadas estableciendo con certeza una relación clara, precisa y circunstanciada de los hecho narrados en el acta policial y su resultado en el mundo exterior y por ende la concomitancia entre el hecho y el derecho, es por ello que solicito su admisión como medio documental ilustrativo de prueba; por cuanto, al observar lo allí descrito tenemos una idea más clara del daño al ambiente puro sano y equilibrado que exige el artículo 127 de la Plus Lex.

7. Con el Acta de Experticia, de reconocimiento legal practicado por el Sargento Mayor de Primera (GNB) JOSÉ VICENTE GARCÍA, adscrito al Comando de Camaguán de la segunda compañía del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de diciembre de 2.009, a Una (01) Motosierra, color Naranja y Gris; Marca OLEO-MAC; Modelo 9GSHD; SIN SERIAL APARENTE, que le fuera retenida preventivamente al ciudadano: ARGENIS RAMÓN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.964. Es pues, a través de este peritaje que se logra determinar el buen funcionamiento de éste objeto activo del delito de destrucción de vegetación en bosque nativo, así como, sus características, resaltando estar desprovista del serial que la identifique, lo que indiscutiblemente imposibilita al titular de la acción panal para hacer la devolución de objetos a lo que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo explique en el punto previo relacionado con este tema.

CAPITULO III

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En la Audiencia Oral, realizada hoy 03 de Agosto de 2010, el acusado ARGENIS RAMÓN PEÑA, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, razón por lo que su abogado de confianza solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que favorezca a su representado.
Ahora bien, oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS presentada voluntariamente por el acusado, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Control al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado con el acervo probatorio elaborado que el acusado ARGENIS RAMÓN PEÑA, es responsable penalmente de la comisión del delito, tipificado por el Ministerio Público como DESTRUCCION Y DEGRADACION DE VEGETACION DE BOSQUE NATIVO previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 1º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal.
Por Bosque Nativo ha de entenderse toda formación boscosa natural con especies forestales autóctonas, de una determinada región que posea una cobertura arbórea mayor o igual a diez (10 %) por ciento y ocupe una superficie mínima de mil (1000 mt2) metros cuadrados.
En ese orden de ideas y como bien lo sustenta el representante Fiscal, al observar el acta policial y la inspección técnico policial realizada por el organismo actuante, permite colegir sin mayor dificultad, que el área afectada es de aproximadamente Una (01 Ha.) hectárea, lo que es igual a Diez Mil (10.000 mt2) cuadrados, superando nueve veces el requerimiento mínimo para considerar un área, bosque nativo, donde son comunes las especies forestales devastadas y por ende son autóctonas o nativas de allí, existiendo la certeza que el ecosistema deteriorado por la mano depredadora de Argenis Ramón Peña, es un bosque nativo, delito éste perpetrado en perjuicio del Medio Ambiente y por ende del Estado Venezolano y el Patrimonio Forestal de la Nación.
Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de DESTRUCCION Y DEGRADACION DE VEGETACION DE BOSQUE NATIVO previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 1º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, apareja una sanción penal de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de ocho (08) años, pero como el acusado no tiene antecedentes penales, se aprecia la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y se rebaja la pena hasta su límite inferior, es decir, seis (06) años, pero como ADMITIÓ LOS HECHOS acogiéndose al ese procedimiento especial y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la pena en la mitad quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Se le exime del pago de las costas del proceso por cuanto el Estado Venezolano garantiza la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda como medida de reparación del daño y sobre lo cual el Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción, la obligación para el ciudadano ARGENIS RAMON PEÑA, de cumplir con lo establecido en el artículo 5 ordinal 4 de la Ley Penal del Ambiente, es decir, reforestar el Ambiente Afectado, para lo cual se le Oficiará al Departamento de Misión Árbol, del Ministerio Para el Poder Popular del Ambiente, para coordinar la siembra de un numero de árboles que requieran ser plantados por el condenado de autos, en una extensión de una (1) Hectárea, quedando el asesoramiento técnico en manos del Ministerio del Ambiente y el cual será supervisado por este Tribunal a través de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual se le concede un plazo de Sesenta (60) días calendario para cumplir la presente orden y con el bien entendido, que el número de árboles no será inferior de ciento cincuenta (150) unidades, de las especies propias o forestales de esa zona. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara CULPABLE al ciudadano ARGENIS RAMÓN PEÑA, de nacionalidad venezolana, nacido en Uverito, Municipio Camaguán del Estado Guárico, el día 4 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, hijo de EULOGIO FARFAN (v) y de MARÍA ESPERANZA PEÑA (v), residenciado en la Parroquia La Negra, Municipio Camaguán, Estado Guárico, carretera nacional vía San Fernando de Apure, entrada intersección Uverito Casa N° S/N, cerca de la Bodega Inversiones “EL TOCO”, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.964, teléfono (0424) 372-44-85; por la presunta comisión del delitos de DESTRUCCION Y DEGRADACION DE VEGETACION DE BOSQUE NATIVO previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 1º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, cometido en perjuicio del Medio Ambiente y por ende del ESTADO VENEZOLANO y el PATRIMONIO FORESTAL DE LA NACIÓN, por lo que se le impone la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda como medida de reparación del daño y sobre lo cual el Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción, la obligación para el ciudadano ARGENIS RAMON PEÑA, de cumplir con lo establecido en el artículo 5 ordinal 4 de la Ley Penal del Ambiente, es decir, reforestar el Ambiente Afectado, para lo cual se le Oficiará al Departamento de Misión Árbol, del Ministerio Para el Poder Popular del Ambiente, para coordinar la siembra de un numero de árboles que requieran ser plantados por el condenado de autos, en una extensión de una (1) Hectárea, quedando el asesoramiento técnico en manos del Ministerio del Ambiente y el cual será supervisado por este Tribunal a través de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual se le concede un plazo de Sesenta (60) días calendario para cumplir la presente orden y con el bien entendido, que el número de árboles no será inferior de ciento cincuenta (150) unidades, de las especies propias o forestales de esa zona.

Segundo: Se impone al penado ARGENIS RAMÓN PEÑA, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ