REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001531
ASUNTO : JP11-P-2010-001531

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa seguida por el Estado Venezolano representado por la Abg. YSIL BOLIVAR en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este estado Guárico, contra los acusados JORGE FRANCISCO ARENA CARRASQUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.594.677, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 28-10-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, domiciliado en el Barrio Nicaragua, calle 08, callejón 08, casa 21, cerca de la Panadería Casera, al lado de la Familia Espejo de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-8722460 y JESUS DEL VALLE ROJAS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.331, natural de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 03-03-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, domiciliado en el Barrio Nicaragua, calle 08, casa S/N, a dos cuadras del Campesino, al lado de la familia Mendoza de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-9955056, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Guillermo Ramón Ojeda.
Los prenombrados acusados estuvieron asistidos por su Defensor Público Penal, abogada TANIA URBANEJA, adscrito a la Defensoría de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA
En efecto, se comprueba en autos que la ciudadana Abg. YSIL BOLIVAR actuando con el carácter antes dicho, al explanar su acusación penal durante la realización de la Audiencia Preliminar efectuada en contra de los prenombrados imputados, narró y fijó los hechos objeto de este proceso, así:
“…El día 22 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cuya identificación consta en el acta de investigación penal de esa misma fecha y que se da por reproducida en todas y cada una de sus partes, dejan constancia que aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, por el Barrio Guamachito específicamente detrás del Liceo Joaquín Crespo, calle 03 entre carreras 14 y 15 de esta ciudad, cuando avistaron a un autobús que iba a alta velocidad por lo que procedieron a darle la voz de alto al chofer del mismo identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, internándose dentro del mismo y en ese instante varias personas que se encontraban a bordo del autobús vociferaron señalando a dos sujetos que se encontraban dentro del autobús que presuntamente intentaron despojarlos de sus pertenencias, por lo que procedieron a solicitarle a los sujetos que bajaran del vehículo para realizarle un chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la obtención de algún objeto de interés criminalístico, por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales como presuntos imputados, de conformidad con el artículo 125 eiusdem, siendo trasladados hasta el Comando Policial donde quedaron identificados plenamente y detenidos a orden de esa representación Fiscal, luego de la respectiva notificación.
Posteriormente, en fecha 24 de junio de 2010, se celebró la audiencia de presentación de los aprehendidos, donde se califico la flagrancia, acordándose medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JORGE FRANCISCO ARENAS CARRASQUEL y JESUS DEL VALLE ROJAS MARTINEZ, plenamente identificados en autos por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 80 segundo aparte y 82 del Código Penal.

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promuevo los siguientes:

A.- TESTIMONIALES

1.-Declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta ciudad, Agentes OSCAR LUGO y BENAVENTA MAIKEL, quienes suscriben el acta policial de fecha 22-06-2010 a fin de que la reconozcan e informen sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del ciudadano GUILLERMO RAMON OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.233, residenciado en la Urbanización Cañafístola, sector 2, vereda 32, casa 24 de esta ciudad.
3.- Declaración de la ciudadana HEIDI YENET AGUILAR LEAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.764.676, dirección a reserva del Ministerio Público.
4.- Declaración de la ciudadana REINA LILIANA ACEVEDO MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.343.555, dirección a reserva del Ministerio Público.
5.- Declaración de la ciudadana YUSEIDY YOTSELIN AQUINO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.907.972, dirección a reserva del Ministerio Público.
6.- Declaración de la ciudadana CARMEN CECILIA ABREU ESTEVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 08.625.575, dirección a reserva del Ministerio Público.
7.- Declaración de la ciudadana CERSA LISBETH DIAZ BERMUDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.428, dirección a reserva del Ministerio Público.
8.- Declaración de la ciudadana DORIS JOSEFINA VALDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.559.562, dirección a reserva del Ministerio Público.
9.- Declaración de la ciudadana ISABEL ANTONIA MENDOZA FIGUEREDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.477.049, dirección a reserva del Ministerio Público.
10.- Testimonio de los funcionarios Agentes ROYER LINARES y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes practicaron las Inspecciones Técnicas Nº 775 y 776 de fecha 23-06-2010 en el lugar de los hechos y en el vehículo involucrado en la presente investigación, las cuales serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente y se dan aquí por reproducido, con especial indicación de su cualidad, identificación y direcciones de cada uno de ellos. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente considera la representante Fiscal que:

“…la conducta desplegada por los ciudadanos JORGE FRANCISCO ARENAS CARRASQUEL y JESUS DEL VALLE ROJAS MARTINEZ, plenamente identificados en autos por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 80 segundo aparte y 82 del Código Penal y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en dicho acto conclusivo. Por consiguiente solicitó se admita la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pido el enjuiciamiento de los nombrados imputados.”

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar realizada por ante este tribunal en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), los acusados JORGE FRANCISCO ARENAS CARRASQUEL y JESUS DEL VALLE ROJAS MARTINEZ, plenamente identificados e impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de juramento, apremio o coacción, procedieron cada uno de ellos a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal, adhiriéndose su abogado de confianza a la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende a los efectos jurídicos que de él se derivan, solicitando se le imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Ahora bien, vista la Admisión de los Hechos presentada por los acusados y la adhesión que hizo la Defensa en los términos antes expuestos, este Juzgado en Funciones de Control la encuentra procedente y al examinar las actas del proceso y contrastarlas con los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, se evidencia que ciertamente esta acreditada la corporeidad del delito con las probanzas promovidas y que demuestran que el delito atribuido quedó en grado de imperfección, evidenciándose la culpabilidad de los acusados JORGE FRANCISCO ARENAS CARRASQUEL y JESUS DEL VALLE ROJAS MARTINEZ, ya identificados, en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Ramón Ojeda.

En consecuencia este tribunal de orientación garantista, decide que la presente sentencia, ha de ser condenatoria y subsiguientemente la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley que corresponden, serán como se indica en el capitulo siguiente en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, tiene asignada pena de prisión de seis (06) a doce (12) años y que conforme el artículo 37 del Código Penal se aplica en su término medio, esto es, nueve (09) años, pero como los acusados no tienen antecedentes penales, se aplica la circunstancia atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal que permite aplicar la pena en su límite inferior, es decir, seis (06) años de donde se rebaja un tercio por la consideración de la frustración reduciéndose la pena a cuatro (04) años, debiéndose disminuir por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por los acusados de autos en un tercio quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que será la que en definitiva cumplirán los condenados más las accesorias de ley donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara culpable a los ciudadanos JORGE FRANCISCO ARENA CARRASQUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.594.677, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 28-10-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, domiciliado en el Barrio Nicaragua, calle 08, callejón 08, casa 21, cerca de la Panadería Casera, al lado de la Familia Espejo de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-8722460 y JESUS DEL VALLE ROJAS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.331, natural de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 03-03-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, domiciliado en el Barrio Nicaragua, calle 08, casa S/N, a dos cuadras del Campesino, al lado de la familia Mendoza de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-9955056, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Guillermo Ramón Ojeda y en tal virtud se les condena a la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley y que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas tal virtud y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se condena a los ciudadanos JORGE FRANCISCO ARENAS CARRASQUEL y JESUS DEL VALLE ROJAS MARTINEZ, ya identificados, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se exonera a los ciudadanos JORGE FRANCISCO ARENAS CARRASQUEL y JESUS DEL VALLE ROJAS MARTINEZ, ya identificados, del pago de las costas del proceso por cuanto utilizaron para su representación a la Defensa Pública y por la gratuidad de la Justicia de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación contra sentencias definitivas en los términos y modos previstos en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA



ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ