REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002002
ASUNTO : JP11-P-2010-002002


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo Auxiliar del Estado Guárico.
IMPUTADOS: Eliomar Oviedo Espinoza y Jairo Alberto Durán Rojas.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Luís Antonio Rangel.
VICTIMA: Silvia Zobeida Séijas y Boris Moreno.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 20 de agosto de 2010 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos Eliomar Oviedo Espinoza y Jairo Alberto Durán Rojas, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Francis Daniels y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico Abg. YSIL BOLIVAR, hizo una breve exposición de las causas por las que fueron aprehendidos los ciudadanos Eliomar Oviedo Espinoza y Jairo Alberto Durán Rojas, mencionando que:

“…los ciudadanos Eliomar Oviedo Espinoza y Jairo Alberto Durán Rojas, fueron aprehendidos en fecha 17 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Silvia Zobeida Séijas, quien manifestó que tres sujetos los cuales conoce por los apodos de Manuelito, El Gocho y el Maracayero, se presentaron en su residencia y rompieron el vidrio de un vehículo tipo Samuray Automático, color gris, placas GDC-24T de donde se llevaron un equipo de sonido digital con su pantalla, cuatro cornetas y un bajo de igual forma la insultaron y le efectuaron tres disparos; posteriormente dichos funcionarios se trasladaron en vehículo particular en compañía de la ciudadana Silvia Zobeida Séijas, victima en el caso, hacia en Barrio Vicario III, calle 09, casa Nº 14 de esta ciudad, con el fin de indagar, pesquisar y realizar la Inspección Técnica policial en el lugar de los hechos, de igual manera ubicar, citar e identificar y lograr la aprehensión de los ciudadanos mencionados como el Manuelito, El Gocho y el Maracayero, quienes son investigados en el presente hecho y una vez presentes en la referida dirección les permitieron el acceso a la residencia y les señaló el sitio donde ocurrieron los hechos, asimismo hizo entrega de un proyectil deformado de color plateado, el cual es colectado como evidencia de interés criminalístico, realizando seguidamente un recorrido por las adyacencias del sector en busca de los autores del hecho y cuando se desplazaban por el Barrio Vicario II, calle La Cancha de esta ciudad, la ciudadana les señaló a las personas que habían cometido el hecho, dándole la voz de alto, luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, practicándoles un chequeo personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos, quedando detenidos luego de leerles sus derechos consagrados en el artículo 125 eiusdem y trasladándolos hasta la sede del despacho donde quedaron identificados plenamente a la orden de esa representación Fiscal, luego de sus respectiva notificación.
Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos ocurridos como el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

. A continuación el ciudadano Juez impuso a los ciudadanos aprehendidos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias de investigación que consideren, quedando identificado como el primero de ellos como ELIOMAR OVIEDO ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.906.742, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 13/13/90, de 19 años de edad, hijo de Omar Vargas (v) y Carmen Edith Oviedo (v) estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Brisas de Orituco, detrás del Mercado Orituco, Casa S/N, Teléfono: 0416-449.87.51, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Ese robo no fue a las 7.00, a esa hora yo estaba en la casa, cuando me agarraron preso fue a las 2 de la tarde, es todo”.
Fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público a lo que el imputado responde: he estado detenido por redada.
Fue interrogado por la defensa, a lo que el imputado respondió: 1.- a esa hora yo me encontraba en mi casa 2.- estaba con mi familia y con la señora que vive al lado de mi casa, 3.- yo no dispare a nadie si quieres me hacen una prueba, es todo.”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al imputado JAIRO ALBERTO DURAN ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.406.415, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació el 21/08/88, de 21 años de edad, hijo de Alicia caridad rojas (v) y Jairo Alberto Duran Rincón (v), estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Barrio San Luís, Río Blanco 2, Calle Madre vieja, Casa Nº 15, Teléfono: 0243-272.12.65 , quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Ese día yo estaba con mi esposa estábamos durmiendo vinimos de visita a visitar a mi abuela que esta mal de salud, vinimos mi esposa, mi mama, mi hermana, después salí a la cancha que estaban jugando fútbol y fue cuando llego la comisión y me llevaron, es todo”.
Fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público a lo que responde el imputado: estuve detenido por allá por una moto que me vendieron pero salí en libertad plena. 1.- Estaba en la casa de mi abuela 2.- yo no conozco a esa señora, primera vez que la veo, 3.- no accione ningún arma de fuego, 4.- estoy dispuesto a que me practiquen cualquier tipo de prueba 5.- me detuvieron como a las 2 de la tarde, es todo.”

Seguidamente la Defensa Privada representada por el ABG. Luís Antonio Rangel, expuso:

“En virtud de la acusación explanada por la fiscal y oída las declaraciones de los imputados, uno de los pedimentos de la ciudadana fiscal es que se decrete la flagrancia, existen numerosas que indican que si hay denuncia no puede haber flagrancia, por lo que solicito no se decrete la flagrancia. Tenemos un dicho que se llevaron a unos bienes, en las actas procesales no se trata de ningún tipo de amenaza, no hubo violencia alguna, no puede haber una violencia tipificado en la ley de la mujer, en razón de que existen muchas cosas que no están claras, debo solicitar un medida menos gravosa, a los fines de que se lleve a cabo una investigación, solicito se ventile el proceso por la vía ordinaria, es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana Silvia Zobeida Séijas, quien manifestó:
“Ellos se metieron en el patio de mi casa robaron, rompieron el vidrio y sacaron el equipo de la camioneta, cuando oímos el ruido salimos y cuando vemos ya estaban saliendo, estaba uno en la pared, en eso dispararon, una cayo en la pared, y otra cayo en el tanque, la persona que disparó fue un menor, y tengo entendido que lo dejaron en libertad.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano Boris Moreno, quien dijo:
“Lo mismo que dijo ella”.

Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se encuentran debidamente sustentados en las actuaciones levantada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Silvia Zobeida Séijas, quien dice que tres sujetos, los cuales conoce por los apodos de Manuelito, El Gocho y el Maracayero, se presentaron en su residencia y rompieron el vidrio de un vehículo tipo Samuray Automático, color gris, placas GDC-24T de donde se llevaron un equipo de sonido digital con su pantalla, cuatro cornetas y un bajo de igual forma la insultaron y le efectuaron tres disparos, y cuando se desplazaban por el Barrio Vicario II, calle La Cancha de esta ciudad, la ciudadana les señaló a las personas que habían cometido el hecho, quedando detenidos y así se hace constar en el acta de entrevista de fecha 17 de agosto de 2010 donde relacionan el procedimiento efectuado y los objetos de interés criminalístico colectados como evidencias físicas, agregando las Inspecciones Técnicas Nº 1061 y 1062 de fecha 17-08-2010 referida al sitio del suceso y la calle la cancha del Barrio Vicario II de esta ciudad donde aprehende a los imputados y la experticia medico forense de los encausados donde se refiere que se encuentran en un estado general satisfactorio.
De tal manera que este tribunal al evaluar los elementos de convicción, incluye también la declaración de las victimas, ofrecida en la audiencia de presentación, quienes manifiestan y afirman que la persona que le hizo los disparos, fue el adolescente que se encuentra a ordenes de un tribunal competente, excluyéndose por lo tanto a los dos ciudadanos imputados que hoy se encuentran bajo la tutela de este tribunal, lo que ha de apreciarse como un exceso en los medios y en los fines del adolescente y como existe un principio elemental de nuestro derecho penal es de acto, no de autor, que establece que cada quien responde por lo que hace, entiéndase por aquellos actos que generan responsabilidad penal, se ha de concluir que la aprehensión de los hoy imputados Eliomar Oviedo Espinoza y Jairo Alberto Durán Rojas, tiene su origen en la responsabilidad personal y concretamente por el apoderamiento de la cosa mueble quitándolo del lugar donde se hallaba, sin consentimiento del dueño, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que describen las actuaciones policiales y que configuran de acuerdo a los demás elementos del tipo legal, el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y ESCALAMIENTO, establecido en el artículo 453, ordinales 4º, 6º y último aparte del Código Penal, lo que permite calificarlo como FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y desestimándose calificar el delito de amenaza por cuanto la conducta desplegada por dichos sujetos, de haber existido ocurrió dentro del desarrollo del iter criminis del delito contra la propiedad donde las victimas observan a sus victimarios, los identifican y se produce en ese contexto un intercambio de palabras que dio lugar a la acción desproporcionada del adolescente que ocurre después de materializado el hecho delictuoso que se comenta.
Mutatis mutandi, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el concepto de flagrancia, específicamente en Sentencia 272, de fecha 15/02/2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido entre otras cosas:
“…aquél de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor… De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” Continúa señalando la sala “delito y prueba son indivisibles”
Refiere además la mencionada sentencia: “En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia, se complementa con el proceso…”
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo ha solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
Con respecto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se analizan en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, en un delito grave donde se valora, la fractura y el escalamiento, circunstancias que de acuerdo a la pena establecida, actualizan el peligro de fuga, no solamente por el daño causado y la pena a imponer, también por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que se trata de un delito cometido como dice la doctrina en cuadrilla, que genera una mayor alarma social y demuestra mayor temibilidad en la acción ejecutada, consideraciones todas ellas que razonablemente hacen procedente la medida de coerción solicitada por la representante Fiscal y en consecuencia se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos Eliomar Oviedo Espinoza y Jairo Alberto Durán Rojas, ya identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y ESCALAMIENTO, establecido en el artículo 453, ordinales 4º, 6º y último aparte del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como lugar de reclusión preventiva el Internado Judicial de San Juan de los Morros del estado Guárico. Líbrese los oficios respectivos y las boletas de privación de libertad para los encausados de autos. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califico la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, ELIOMAR OVIEDO ESPINOZA y JAIRO ALBERTO DURAN ROJAS, ya identificados, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos y por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, establecido en los ordinales 4º, 6º y último aparte del artículo 453 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: En cuanto al delito de AMENAZA que imputa la Fiscalía este Tribunal lo desestima por cuanto precisamente las acciones ejecutadas y las palabras pronunciadas en contra de la victima estuvieron orientadas a permitir el apoderamiento de los objetos que presuntamente fueron hurtados.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y a la que se adhirió la defensa, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados JAIRO ALBERTO DURAN ROJAS Y ELIOMAR OVIEDO ESPINOZA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito que se les califica es el de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, establecido en los ordinales 4º, 6º y último aparte del artículo 453 del Código Penal vigente. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada sobre una medida menos gravosa, por las razones antes anotadas y que permitió acordar la medida de coerción dictada.
QUINTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Internado Judicial San Juan de los Morros, Estado Guárico.
SEXTO: Se ordena la remisión URGENTE de las actuaciones a la Fiscalía del proceso a los fines de continuación de la investigación y presentación del acto conclusivo tempestivamente. Líbrese los oficios respectivos y las boletas de privación de libertad para los encausados de autos.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE


LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.