REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000288
ASUNTO : JP11-P-2010-000288


DECISION: AUTO QUE DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FISCAL.

__________________________________________________________________


Corresponde a este Tribunal de conformidad con los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en la audiencia celebrada en fecha 05 de agosto de 2010 convocada para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la presente causa realizada por el ciudadano ABOG. PABLO JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 16 numeral 6°;18 y 37 numerales 1°, 15° y 16, artículo 47 numerales 1° y 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 108 numeral 7º y del artículo 318 numeral 2º y del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE LUIS GARCIA HERNANDEZ, suficientemente identificado, por lo que para decidir, observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En efecto, señala el mencionado Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente:
“…En fecha 24-11-2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, realizando labores de Guardería Ambiental por los sectores de Los Chaguaramos- El Milagro, detrás de la FINCA La Esperanza, pudieron observar un motor con bomba de caracol, extrayendo agua del río Guárico por lo que procedieron a entrar a la finca donde se encontraban realizando la extracción y se entrevistaron con el ciudadano JOSE LUIS GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.366, natural de las Islas Canarias de España, productor agropecuario, propietario de la finca y le solicitaron les mostrara la permisología idónea para la actividad que estaba realizando, manifestando el mismo no poseerla, librándosele boleta de citación a los fines de instruir el procedimiento legal correspondiente.”

Continúa exponiendo el ciudadano Fiscal y señala:

“…realizada la correspondiente averiguación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, expone que esta demostrado que no se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio y solicito a este Tribunal se decrete la el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la devolución del objeto activo (Bomba de alta presión), como ya se ha hecho saber, no existe ni existió delito con el caso de marras, por ende, mal puede hablarse de la retención de objeto alguno, por ello solicito sea desincorporado y devuelto a su propietario los documentos originales que se encuentran incursos en el expediente y solicito la entrega de la misma.
El Ministerio del ambiente otorgó posteriormente el permiso correspondiente al ciudadano José Luís García Hernández, por cuanto no existe contaminación alguna en el agua que se estaba extrayendo, afectándose la producción agroalimentaria del país.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSE LUIS GARCIA HERNANDEZ ya identificado, quien expuso:
“Estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico de sobreseimiento de la causa.”

Por su parte el abogado MIGUEL OMAR RON MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.385, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 55.368, domicilio en la carrera 14 entre calles 9 y 10 Edificio Marfil Planta baja oficina L-3, de esta ciudad, designado como defensor y debidamente juramentado, expuso:
“Estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, e igualmente quiero manifestar al Tribunal que en autos consta un poder de carácter civil, para lo cual esta facultado para ejercer las acciones necesaria que conllevan a la recuperación del motor o bomba utilizado para la extracción del agua del rió Guárico y que si bien es cierto que la experticia no se realizo en las 6 horas siguientes, la verdad es que la misma si se efectuó sobre el cause del agua y determinándose que no hubo daños, y solicito de ordene la entrega de la bomba y del motor, cuyas características constan en autos, observando que los seriales de ambos aparatos fueron cotejados con los documentos originales de propiedad, que cursan al folio 28 y que son los mismos sobre los cuales el Banco constituyo Hipoteca Mobiliaria sin Desplazamiento de posesión, solicitud que hago dada la urgencia por cuanto la actividad que desarrolla la empresa, es agrícola y presta gran beneficio en las tareas que realiza, igualmente solicito que se le entregue el documento original que acreditan la propiedad toda vez que en autos consta copia fotostática simple de los mismos.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, este tribunal para decidir la presente solicitud de sobreseimiento, encuentra que como bien lo ha expuesto el Representante Fiscal, la averiguación se inicia en fecha 24 de noviembre de 2009, por la presunta comisión de dos ilícitos ambientales, uno que tiene que ver con la extracción del agua sin permiso del Ministerio del Ambiente del cause normal del Río Guarico, ubicado de esta jurisdicción, y segundo, por el vertido ilícito de sustancias contaminantes, dictándose la correspondiente orden de investigación y realizándose las diligencias pertinentes para la esclarecimiento de los hechos, encontrando que los presuntos ilícitos ambientales no pudieron comprobarse por dos razones:
1.- Porque el ciudadano José Luís García Hernández cuenta actualmente con la correspondiente autorización expedida por el Ministerio del Ambiente dirección estadal.
2.- Porque no se evidenció el ilícito de verter sustancias de contaminación en el cause del río Guárico.
De tal manera que como lo bien lo ha sustentado el Ministerio Publico existe un hecho atípico, habida cuenta que la conducta desplegada por García Hernández no se puede enmarcar dentro del juicio de tipicidad necesaria para estos menesteres, lo que conduce necesariamente a actualizar el principio de legalidad de los delitos y las penas y en tal virtud ante la existencia del la atipicidad, necesaria y forzosamente se ha de concluir, que no puede atribuírsele al ciudadano José Luís García Hernández ningún ilícito penal derivado de esta causa por las razones antes dichas, procediendo como en efecto se hace a dictar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA previsto en el articulo 318 ordinal 2º en su primer aparte, esto es, que el hecho imputado no es típico y así se decide.
Con respecto a la reclamación de la bomba y su correspondiente motor, el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, hizo un punto previo en el cual precisamente se refiere a la entrega o devolución del objeto mueble reclamado y en tal virtud atendiendo a lo expuesto anteriormente y observando que como establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicaron todas la experticias necesarias, tendentes a asegurar la originalidad de los seriales y así como también de los posibles efectos contaminantes, acuerda hacer entrega de dichos objetos y cuyas características y seriales constan en el documento de propiedad que en original cursa en autos y como quiera que este instrumento ha sido reclamado, repito, por el ciudadano José Luís García Hernández, se ordena su devolución acordándose el desglose de los documentos originales del expediente y dejando copia fotostática certificada, advirtiéndose que ya esta consignada copia fotostática solo que no esta certificada.
Ofíciese al ciudadano José Luís García Hernández notificándose de la cesación el depósito necesario sobre el aparato que tiene bajo su guarda y custodia, pudiendo a partir de este momento utilizarlo en la actividad que considere conveniente de conformidad con la Ley.
Agréguese a los autos copias fotostática certificada del documento de autorización identificada con el Nº 000746, de fecha 02/08/2010. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por las consideraciones anteriores, declara CON LUGAR la solicitud Fiscal de dictar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE LUIS GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.366, natural de las Islas Canarias de España, fecha de nacimiento 05 de agosto de 1940, de 70 años de edad, de profesión u oficio productor agropecuario, estado civil divorciado, residenciado en la Finca La Esperanza, ubicada en la carretera Nacional vía Calabozo- San Fernando del Estado Apure, específicamente en la población de Corozopando, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda la entrega al ciudadano JOSE LUIS GARCIA HERNANDEZ, antes identificado, un motor estacionario a gasoil, identificado con las siguientes características: MARCA PERKINS, DE FABRICACIÓN INGLESA, SERIAL TW80045U743704, SEIS CILINDROS EN LINEA, COLOR NEGRO, y una bomba TIPO CARACOL, MARCA IHM, COLOR ROJO, DE DIEZ PULGADAS, SERIAL Nº IB007080896, retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, según acta policial de fecha 24 de noviembre de 2009. Expediente penal Nº 2.009-6-65-1RA.CIA-169, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.