REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 03 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001736
ASUNTO : JP11-P-2010-001736


MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Quinto del Estado Guárico.
IMPUTADO: Yonys Antonio Medina Cuenca.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: Miriam Yusleidis Castillo Pérez.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada, DUBILEIS PODACA MALDONADO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo en comisión de servicios en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, presento bajo la condición de imputado, por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al ciudadano YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana Miriam YUSLEIDIS CASTILLO PÉREZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión del encausado de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la ley especial en la materia; se dicten Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y dicte al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto señalo la representación Fiscal que el ciudadano, YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA, fue aprehendido en fecha 16 de julio del año 2.010, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, por una comisión de funcionarios adscritos al la Comandancia Policial Nº 02 del Pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad de Calabozo, en virtud de la llamada telefónica recibida en ese despacho informando que en la finca Las Camazas, ubicada en la vía hacia el Sombrero, a la altura del Km. 40, se encontraba uno de los obreros que labora en es finca, golpeando salvajemente su mujer de nombre MIRIAM YUSLEIDYS CASTILLO PEREZ y estaba alterado con un machete en la mano, por lo que constituidos en comisión y al legar al sitio antes indicado, se acercaron a la casa que esta dentro de las instalaciones de la nombrada finca, donde por medio del sentido del oído pudieron escuchar el llanto de una mujer, quien pedía que no le pegara más, al tocar la puerta salio un ciudadano en actitud agresiva portando en su mano derecha un arma blanca, oponiendo el mismo resistencia, debiendo actuar de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar el arma que portaba en sus manos, así miso se le realizo una revisión corporal con la finalidad de constatar algún otro elemento de interés criminalístico, amparados en el artículo 205 eiusdem, encontrándole en el bolsillo derecho un arma blanca (cuchillo), por lo que se le colectó las dos armas blancas como evidencias de interés criminalístico, las cuales fueron trasladadas junto con el asunto en cuestión, quien quedó identificado como YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA, de 36 años, natural de Cazorla, estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la finca Las Camazas, ubicada en la vía hacia el Sombrero, a la altura del Km. 40, de la Parroquia El Calvario, de esta Jurisdicción y luego de leerle sus derechos quedo detenido a orden de esa representación Fiscal.

Seguidamente se impuso al imputado de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y su calificación Fiscal y de los derecho que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131; de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal e identificado como YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA, venezolano, natural de Cazorla, Estado Guarico, nacido en fecha 24/11/1974, titular de la cédula V-19.160.647, de 35 años de edad, hijo de María José Cuenca (v) y Justino Antonio Medina (d); soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca Las Camazas, vía El Sombrero, Kilómetro 40, de la parroquia El Calvario, estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“…primero eso fue del medio día pa bajo, estábamos tomando salí al pueblo a comprar una comida, y cuando llegue salió un tipo de adentro pa afuera, y le pregunte muchas veces a la mujer si tenia algo con el y me dijo que no, y bueno le di unos planazos, si, si, pero de cortarla no lo hice, le di planazos con un machete, es todo”.

Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado representado por el ABG. OSWALDO TAHAN y expuso:
“Me adhiero a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, y me opongo al porte ilícito de arma de fuego, ya que ahí en esa zona donde vive todos portan machete, es tradicional, es todo”.

A continuación la victima, ciudadana MIRIAN YULEIDYS CASTILLO PEREZ, manifestó lo siguiente:
“…el salió a las 6 de la tarde a comprar una comida y regreso a las 7 de la noche con un amigo en una moto, y en lo que el se fue yo me acosté porque me dio miedo pues yo estaba sola, había una gente pero estaban afuera y estaba un señor muy mayor que estaba afuera, y Yonys antes de irse me dijo que teníamos que hablar, y cuando llegó me dijo que era lo que yo tenía, y yo le dije que nada, y me dijo que yo estaba con el muchacho con el que él había llegado y yo le dije que no, que él venia llegando junto con él, que ella estaba sola, y fue cuando comenzó a darme golpes y agarro el machete que estaba en una esquinita y me dio con el machete a planazos, y yo le pedí ayuda al que andaba con él y Yonys le dijo que si se metía le iba a cortar la cabeza, me dije que me iba a golpear fuertemente y después me mataría y al rato llego la policía, y Yonys me dijo que si lo agarraban preso en lo que saliera me iba matar, y le cayó a machetazo a la policía, y se lo llevaron, es todo.”

Ahora bien, examinadas las actas que conforman la presente investigación y teniendo en cuenta lo expuesto por las partes, este tribunal observa que dentro del legajo de actuaciones riela el acta de investigación penal de fecha 16 de julio de 2010 realizada por los funcionarios policiales aprehensores en la que se relaciona las circunstancias ocurridas dentro de la realización del procedimiento, las evidencias colectadas; el registro de cadena de custodia de las mismas; el acta de denuncia de la victima MIRIAM YULEIDYS CASTILLO PEREZ, junto con la constancia de la certificación médica de las lesiones sufridas y apreciadas por el médico de guardia del Hospital Francisco José Urdaneta de esta cuidad; las actas de entrevista de los funcionarios actuantes mediante las cuales ratifican su actuación en el procedimiento; acta de remisión del procedimiento a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas de esta ciudad de Calabozo, donde según su versión se resumen las diligencias realizadas en especial la verificación de antecedentes policiales resultando negativa. Acta de Inspección Técnica Nº 901 de fecha 17-07-2010 realizada en el sitio del suceso y experticia de reconocimiento legal de las evidencias colectadas Nº 9700-065-197 de igual fecha; y consecuentemente, el examen médico forense de la victima, Nº 9700-150-666 de fecha 17-07 de 2010 que refiere el alcance de la lesión de carácter leve, tiempo de curación de OCHO (08) días e igual incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales, salvo complicaciones y estado general satisfactorio; igualmente la medicatura forense del imputado Nº 9700-150-665 de igual fecha, que refiere lesiones de carácter leve, tiempo de curación de OCHO (08) días e igual incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales, salvo complicaciones y estado general satisfactorio.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio que no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y surgen plurales elementos de convicción de su autoría, pero dada la naturaleza del delito y como no se evidencia peligro de fuga por ser el imputado primario en la comisión de delitos, de fácil ubicación, lo que no impide que la acción de la justicia se haga efectiva y atendiendo de otro lado que el estado de libertad permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad durante el proceso, entiéndase cuando no se observen las excepciones que establece la ley, esto es, en cuanto a que el encausado pueda sustraerse a las obligaciones durante la tramitación del proceso; y como se aprecia en el presente caso, se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en primer lugar, sobre la aprehensión en flagrancia del ciudadano YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA, plenamente identificado, por los delitos de delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana Miriam YUSLEIDIS CASTILLO PÉREZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público; en segundo lugar, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, visto que existen los delitos de genero antes indicados de carácter especial y uno ordinario previsto y sancionado en el Código Penal y en tercer y último lugar, se decreta medidas de protección y seguridad a favor de la victima, conforme lo previsto en el artículo 87 ordinal 5º y 6º ibídem, esto es, consiste en la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medio de terceras personas a la victima agredida en su lugar de estudio, trabajo o residencia y la segunda se corresponde con la prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a un integrante de su familia, adicionándose que en cuanto al imputado YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA, se acuerda de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cuanto al numeral 13º ibídem, se acuerda su arresto por cuarenta y ocho (48) horas, buscando la protección de la victima que ha sido amenazada de muerte y de acuerdo a la magnitud de las lesiones enseñadas voluntariamente por ella misma en esta audiencia, la cual deberá cumplir en la zona Policial nº 2 de esta ciudad, y una vez que cumpla con el arresto fijado se dejara en libertad y así se hará constar en la respectiva boleta de encarcelación que se remitirá a la autoridad policial. Igualmente se le impone como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada OCHO (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el bien entendido que su incumplimiento, acarrea como consecuencias jurídicas la revocatoria de la medida cautelar y en su lugar se dictará, de ser el caso, Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado YONYS ANTONIO MEDINA CUENCA, venezolano, natural de Cazorla, Estado Guarico, nacido en fecha 24/11/1974, titular de la cédula V-19.160.647, de 35 años de edad, hijo de María José Cuenca (v) y Justino Antonio Medina (d), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca Las Camazas, vía El Sombrero, Kilómetro 40, de la parroquia El Calvario, estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos por la presunta comisión de los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN YULEIDYS CASTILLO PEREZ; así mismo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones, en virtud de la existencia de dos delitos comprendidos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y un tercer delito, de carácter ordinario previsto y sancionado en el Código Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, haciéndole saber que le queda prohibido acercarse o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, igualmente se le prohíbe realizar actos de persecución a la mujer agredida; de intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cuanto al numeral 13º ibídem, se acuerda su arresto por cuarenta y ocho (48) horas, buscando la protección de la victima que ha sido amenazada de muerte y de acuerdo a la magnitud de las lesiones enseñadas voluntariamente por ella misma en esta audiencia, la cual deberá cumplir en la zona Policial nº 2 de esta ciudad, y una vez que cumpla con el arresto fijado se dejara en libertad y así se hará constar en la respectiva boleta de encarcelación que se remitirá a la autoridad policial.
CUARTO: Se le impone al imputado de autos como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada OCHO (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto al arresto impuesto pro 48 Horas; informándole así mismo que una vez cumplido el arresto se dejará en libertad. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones que deberá cumplir el imputado.
SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. MIRLA MOTTA C.





ASUNTO Nº JP11-P-2010-001736.