REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000817
ASUNTO : JP11-P-2010-000817
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
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Corresponde a este Tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2010, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa con ocasión de la acusación penal presentada por la Abg. Ysil Bolívar, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Guárico conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 281 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Dumelis González y el Orden Público en su orden, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
En efecto, constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Juan Brito y el alguacil de Sala, se verificó y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Esta acreditado en autos que la ciudadana Abg. Ysil Bolívar, actuando con el carácter antes dicho, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar al explanar verbalmente la acusación penal, narró y fijó los hechos objeto de este proceso de la siguiente manera:
“El día 20/03/2010, a las 11:25 p.m., el ciudadano CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, fue aprehendido por los funcionarios Agente JAVIER MARRERO; LINO RAMOS; ENZO PIRELA y CLAUDIO OROZCO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, en razón del acta policial suscrita por los mismo, mediante la cual hacen constar que se trasladaron hacia el Hospital Central de esta Ciudad, con la finalidad de practicar las primeras diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº I-367-704, iniciada por ese despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), ya que minutos antes, se había recibido llamada telefónica de parte del funcionario LINO RAMOS, adscrito a la Policía Municipal de esta ciudad, informando que en la urbanización Francisco de Miranda, vereda 5, casa Nº 34 resultó herida la ciudadana DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN, por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, accionada por el funcionario de la Policía Municipal CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO. Una vez en el hospital, previa identificación como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones, sostuvieron entrevista con el galeno de guardia, a quien le manifestaron el motivo de su presencia y el mismo manifestó que en horas de la noche siendo aproximadamente las 9:30 p.m., se había presentado un ciudadano quien se identificó como CARLOS BRIZUELA, el cual trasladaba a una persona de sexo femenino, quien presentaba herida por arma de fuego en la región maxilar del lado izquierdo con orificio de salida en la región occipital, ya l ingresar una de estas personas fue recibida sin signos vitales, de igual forma manifestó que el referido ciudadano decía que se le había escapado un tiro de su arma de reglamento y se lo había dado a su concubina momentos antes cuando se encontraban en su residencia.
Posteriormente, los funcionarios se trasladaron hasta la morgue del hospital, donde se encontraba el cadáver, una vez en el lugar observaron que yacía sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, de piel morena, cabello de color negro, de contextura delgada, de 1,67 de estatura y aproximadamente 19 años de edad, asimismo se le realizó inspección ocular al cadáver, de la cual se deriva que la occisa presenta un a (01) primera herida de forma circular con borde irregulares, en la región bucal del lado izquierdo, presentando halo de contusión o tatuaje a nivel de la región bucal en forma circular y una (01) segunda herida de forma circular con bordes irregulares en la región parietal del lado derecho, subsiguientemente. Procedieron a ubicar al funcionario de nombre CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, con la finalidad de entrevistarlo y lograr la identificación plena de la hoy occisa, luego de una breve búsqueda lograron ubicar al referido ciudadano que se encontraba en la sala de observaciones del recinto hospitalario, a quien previa identificación como funcionarios de ese cuerpo de Investigaciones, le manifestaron el motivo de su presencia y el mismo les manifestó que lo que había pasado fue consecuencia de un accidente, escuchada dicha versión le solicitaron los datos de la hoy fallecida, luego se le preguntó por el arma de fuego y el mismo indicó que dicha arma se encontraba en el lugar de los hechos, acto seguido procedieron a aprehenderlo y a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue trasladado a la sede de ese despacho donde fue identificado plenamente, quedando detenido a la orden de esta Representación Fiscal, luego de su respectiva identificación.
En fecha 23/03/2010, se celebró la audiencia de presentación de detenido, donde se decretó la Aprehensión en Flagrancia, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, plenamente identificado en autos y en el presente escrito por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOCON ALEVOSIA Y EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN (occisa).
Como MEDIOS DE PRUEBA para ser evacuados en el juicio oral y público, el Ministerio Público, ofrece los siguientes:
TESTIMONIALES:
A.-Testimonio del funcionario Agente LINO RAMOS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe acta policial de fecha 20/03/2010, a fin de que la reconozca e informe sobre la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio deberá circunscribirse al acta policial suscrita por el mismo, mediante la cual se deja constancia del ingreso de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN, al hospital de esta ciudad.
B.- Declaración de los funcionarios Agentes CLAUDIO OROZCO, JAVIER MARRERO, LINO RAMOS Y ENZO PIRELA, adscritos adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozcan e informen sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
La licitud, necesidad y pertinencia, de traer a la oralidad este testimonio, por ser funcionarios que suscriben el acta Policial cuyo contenido se desprende la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO.
C.- Testimonio de los funcionarios Agentes CLAUDIO OROZCO, JAVIER MARRERO, LINO RAMOS Y ENZO PIRELA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben las Inspecciones Técnicas Nº 331 y 332, todas de fecha 20/03/2010, a fin de que la reconozcan e informen sobre las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, ya que el mismo deberá circunscribirse a las inspecciones técnicas suscrita por los mismos, mediante la cual dejan constancia de las diligencias realizadas en el lugar donde ocurrieron los hechos y en la morgue del hospital.
D.- Testimonio de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERMOSO MEZA, venezolana, de 42 años de edad, estado civil divorciada, de ocupación u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.880, (Dirección a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, se circunscribe a su condición de testigo; cuya exposición se estima según los autos, aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos.
E.- Declaración del ciudadano FELIX ARNOLDO AVILAN PERALTA, venezolano, de 43 años de edad, estado civil casado, ocupación u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 8.622.343, (dirección a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, sobreviene en virtud que se trata de un testigo; que tiene conocimiento del trato del imputado hacia la victima el día de la ocurrencia de los hechos, es por ello que su exposición se estima según los autos, aportará al procedimiento información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos.
F.- Testimonio de la Ciudadana DUMELIS AVILAN DE GONZALEZ, venezolana, de 42 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.530, (Dirección a reserva del Ministerio Público).
Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, ya que en su condición de víctima; su exposición se estima según los autos, aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos, donde resultó fallecida la ciudadana DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN.
G.- Testimonio de la ciudadana DANEISY DAILY GONZALEZ AVILAN, venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.202, (Dirección a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, surge en razón de que se trata de un testigo; cuya exposición se estima según los autos, aportará al procedimiento información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos.
H.- Declaración del ciudadano ARNOLDO JOSE AVILAN PERALTA, venezolano, de 34 años de edad, estado civil casado, ocupación u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.868, (dirección a reserva del Ministerio Público).
Es incuestionable la licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, ya que según los autos, éste tiene conocimiento del trato del imputado hacia la victima el día de la ocurrencia de los hechos, es por ello que su exposición se estima aportará al procedimiento información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos, donde resultó fallecida la ciudadana DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN.
I.- Declaración de MILAGROS DEL VALLE HERMOSO MEZA, venezolana, de 42 años de edad, estado civil divorciada, ocupación u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº 8.631.880, (domicilio a reserva del Ministerio Público).
J.- Declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA OROPEZA ACOSTA, venezolana, de 34 años de edad, estado civil soltera, ocupación u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 11.795.932, (domicilio a reserva del Ministerio Público).
Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, ya que se trata de un testigo; cuya deposición se estima según los autos, aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos, donde resultó fallecida la ciudadana DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN.
K.- Testimonio de la ciudadana YENNIMAR LADERA MORILLO, venezolana, de 33 años de edad, estado civil soltera, ocupación u oficio secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 13.540.208, (domicilio a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, sobreviene en virtud que se trata de un testigo; y su exposición se estima según los autos, aportará al procedimiento información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos, donde resultó fallecida la ciudadana DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN.
L.- Declaración de la ciudadana MARINA MARGARITA MORENO MORENO, venezolana, de 43 años de edad, estado civil soltera, ocupación u oficio Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.517 (domicilio a reserva del Ministerio Público).
Es indudable la licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, ya que se trata de un testigo; cuya deposición se estima según los autos, aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos.
M.- Testimonio de la ciudadana MARJOREY NATHALY RONDON FLORES, venezolana, de 33 años de edad, estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 12.821.000, (domicilio a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, sobreviene en virtud que se trata de un testigo; cuya manifestación se estima según los autos, aportará al procedimiento información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos, donde resultó fallecida la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN.
N.- Declaración del ciudadano PEDRO CELESTINO CASTRILLO CARRILLO, venezolano, de 31 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.700, (Domicilio a reserva del Ministerio Público).
Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, ya que se trata de un testigo; cuya deposición se estima según los autos, aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos.
O.- Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO BERMUDEZ DELGADO, venezolano, de 33 años de edad, estado civil CASADO, ocupación u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.101.353, (Domicilio a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, surge en razón de que se trata de un testigo; cuya deposición se estima según los autos, aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos, donde resultó fallecida la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN.
P.- Declaración de la ciudadana VILMA YANET SAEZ, venezolana, de 32 años de edad, estado civil soltera, ocupación u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.667 (Dirección a reserva del Ministerio Público).
Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, ya que se trata de un testigo; y su manifestación se estima según los autos, aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos,
Q.- Testimonio del ciudadano ELIAN JOSE YSEA HERNANDEZ, venezolano, de 51 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Supervisor de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 7.020.763, (Domicilio a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de esta declaración, sobreviene en virtud que se trata de un testigo; cuya exposición se estima según los autos, aportará al procedimiento información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos, donde resultó fallecida la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN.
MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA-.
De conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las siguientes:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-384, de fecha 20/03/2010, suscrita por el Agente CLAUDIO OROZCO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada a un (01) instrumento de comunicación de los comúnmente denominados “RADIO COMUNICADOR”, tipo móvil, con un calcaza elaborada en material sintético de color negro, con inscripciones identificativas en su parte anterior MOTOROLA, modelo serial LA065KDC9AA2AN, serial 442TJN6542, modelo EP450 de color negro, siendo el número 0424; un (01) llavero, elaborado en color rojo, en forma de pie, contentiva de dos (2) llaves, una de color cromado y otra de color negro y un estuche compacto, elaborado en material sintético teñido de color crema, de forma cuadrada, con letras identificativas donde se lee Mon Reve, incautado en el lugar de los hechos, folio Nº 44.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-386, de fecha 22/03/2010, suscrita por la Detective FRANCYS HERRERA, adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada a un (1) teléfono tipo celular, con inscripciones identificativas en su parte anterior Nokia, de color blanco, Modelo BL-4C, de 3.7 voltios, código 0670388417585, dicho aparato fue elaborado en México, modelo 3500cb, serial Nº 357688/01/810143/7, con su respectiva tarjeta SIM, serial Nº 895804320001840594, marca movistar, incautado en el lugar de los hechos. Folio Nº 53.
3.- Protocolo de Autopsia Nº 044-10, suscrita por la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, experta profesional Especialista en Medicatura Forense de Calabozo, practicada al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN, mediante el cual hace constar que la causa de la muerte fue HEMORRAGIA CEREBRAL MASIVA, LASCERACION DE TEJIDO CEREBRAL; HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística, practicada a un (1) Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Baikel, de fabricación Rusa, Calibre 9mm, de color negro, serial 02446, 02162, con su respectivo cargador de color negro, calibre 9mm, serial Nº 016712, contentivo en su interior de cinco (5) balas, sin percutir, solicitado mediante oficio Nº 9700.065.342 de fecha 20/03/2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Calabozo, al Laboratorio Criminalístico del Estado Guárico; cuyas resultas serán agregadas como actuaciones complementarias una vez recibidas en este Despacho.
5.- La Trayectoria Balística, realizado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 05, Casa Nº 34, de esta ciudad, lugar de los hechos, donde resultó fallecida la ciudadana DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN. (Solicitado mediante oficio Nº 9700-065-347 de fecha 20/03/2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Calabozo, al Laboratorio Criminalístico del Estado Guárico; ratificado por este Despacho mediante Oficio Nº 12f2-380-2010); cuyas resultas serán agregadas como actuaciones complementarias una vez recibidas en este Despacho.
6.- Levantamiento Planimétrico, realizado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 05, Casa Nº 34, de esta ciudad, lugar de los hechos, donde resultó fallecida la ciudadana DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN. (Solicitado mediante oficio Nº 9700-065-348 de fecha 20/03/2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Calabozo, al Laboratorio Criminalístico del Estado Guárico; ratificado por este Despacho mediante Oficio Nº 12f2-380-2010); cuyas resultas serán agregadas como actuaciones complementarias una vez recibidas en este Despacho.
7.- Copia de acta de Defunción, folio 93, Nº 157, Tomo I, de fecha 24/03/2010, expedida por el Abogado LUIS EDUARDO MOTA CASTILLO, Registrador Municipal del Municipio Miranda, donde hace constar el fallecimiento del adulto DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN y como causa de su fallecimiento: a) Hemorragia cerebral Masiva, b) Laceración del Tejido Cerebral y c) Herida por Arma de Fuego.
8.- Experticia Hematológicas, Químicas y Físicas a los fines de establecer las características y tipo de sustancias existentes en las vestimentas que cargaba la victima DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN, para el momento en que le fue causada la muerte, (Solicitado mediante Oficio Nº 9700-065-343, 9700-065-344 y 9700-065-345, de fecha 20/03/2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, al Laboratorio Criminalístico del Estado Guárico y ratificado por este Despacho mediante Oficio Nº 12F2-380-2010); cuyas resultas serán agregadas como actuaciones complementarias una vez recibidas en este Despacho.
9.- Informe de llamadas hechas y recibidas, así como los mensajes recibidos y enviados de los abonados telefónicos Nº 0424-3672907 y 0414-4678300; desde el día 19 de marzo de 2010 hasta el día 20 de marzo de 2010, tales números telefónicos pertenecían a la victima e imputado de autos, respectivamente, (Solicitado mediante Oficio Nº 12F2-380-2010, de fecha 16/04/2010, por este Despacho por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo), cuyas resultas serán agregadas como actuaciones complementarias una vez recibidas en este Despacho.
Finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, plenamente identificado en autos y en el presente escrito por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN (occisa)., actualmente privado preventivamente de su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que consta en el escrito respectivo agregado a los autos a los folios 152 al 172 del expediente, ratificándolo y dándolo por reproducido en todas y cada una de sus partes”.
Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos objeto del proceso y las previsiones establecidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el mismo texto legal adjetivo, se le informo que su declaración constituye un medio de defensa y de hacerlo, lo hará sin ningún tipo de juramento, identificándosele como CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.812.157, natural de la Población de Guardatinajas, estado Guárico de 27 años, de estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, adscrito a la Policía Municipal de esta ciudad, donde nació el 29-10-1982, residenciado en la Urbanización Cañafístola, sector 3, vereda 05, casa Nº 34, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó:
“No quiero declarar sobre los hechos y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Privado, abogado Luís Rangel quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…observa respecto a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico en la acusación en relación al termino de “ Homicidio por motivos fútiles e innobles”, no explicando de manera clara en autos las razones por las cuales se acredita la existencia de dicho delito o motivos, considerando que no están claros la existencia de dichos elementos, no están sustentados en ninguna causal o hecho alguno, solicitando al tribunal conforme al artículo 28 del COPP un cambio en la calificación jurídica del delito a Homicidio Simple, ratifica ante este Tribunal los medios de pruebas promovidos en su oportunidad legal cursantes a los folios 194 y 195 del presente asunto penal, las cuales son necesarias, útiles y pertinentes para la fase de juicio oral y público, es todo”.
Por su parte la victima, ciudadana Dumelis Avilan, en ejercicio de sus derechos, expuso lo siguiente:
“Pido justicia y pena máxima, es todo”.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actas procesales, en especial del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, este tribunal para decidir, observa:
Examinada la acusación penal planteada desde el punto de vista formal, cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al aspecto material, los elementos de convicción relacionados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, ya identificado.
Ahora bien, el abogado de la defensa técnica, en su exposición realizada durante la audiencia, observa:
“…respecto a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico en la acusación en relación al termino de “ Homicidio por motivos fútiles e innobles”, que no se explicó de manera clara en autos las razones por las cuales se acredita la existencia de dicho delito o motivos, considerando que no están claros la existencia de dichos elementos, no están sustentados en ninguna causal o hecho alguno, solicitando al tribunal conforme al artículo 28 del COPP un cambio en la calificación jurídica del delito a Homicidio Simple …”
A tal efecto, estima el tribunal que la expresión “motivo” supone una referencia a la voluntad del agente y equivale a la causa, pretexto, móvil, fundamento o razón que lo lleva a actuar; lo de fútil, supone un desproporción manifiesta entre la gravedad del hecho y la intensidad o naturaleza del motivo que impulsa la acción, como sucede a titulo de ejemplo, quien, ante un reproche merecido y moderadamente formulado, reacciona promocionándole una puñalada mortal a quien hace el reclamo, así se desprende de las equivalencias de la expresión, según las cuales se asimila a leve, ligero, liviano, tenue, sutil, trivial o venial. Con respecto a la expresión innoble, tiene un contenido muy amplio en nuestra lengua española donde posee diversas significaciones como la de abyecto, bajo, bellaco, cobarde, despreciable, falso, indigno, villano.
Desde luego, el hecho realizado debe estar vinculado directamente con el motivo que guía la voluntad del agente, pues no se trata de escrutar en los pensamientos del hombre, sino de analizar sus comportamientos, que pueden estar inspirados en razones nimias, enfrente a lo cual el ordenamiento jurídico reacciona incrementado la sanción imponible por presentarse una mayor gravedad del injusto. No otra explicación tiene el empleo de la preposición “por” referida al actuar humano, dentro de una perspectiva de un derecho `penal de acto y no de autor, circunstancia esta que permite analizar dentro del contexto de la investigación, elementos de convicción que sustentan la calificación fiscal, pero sobre los que no se puede profundizar en esta etapa intermedia del `proceso, por correr el riesgo de tocar fondo, lo que prohíbe el articulo 329 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y al compartir este tribunal la calificación argumentada por el Ministerio Público, necesaria y forzosamente ha declararse SIN LUGAR La solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la acusación penal en contra de CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 281 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN y el orden público en su orden, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y por la Defensa Privada por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están señaladas en el escrito de acusación y en el escrito del Defensor Privado presentado ante este Tribunal en el escrito cursante a los folios 194 y 195 de este asunto.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputados CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.812.157, natural de la Población de Guardatinajas, estado Guárico de 27 años, de estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, adscrito a la Policía Municipal de esta ciudad, donde nació el 29-10-1982, residenciado en la Urbanización Cañafistola, sector 3, vereda 05, casa Nº 34, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 281 respectivamente, todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre de Dumelis González, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación al cambio de la calificación jurídica del delito aportada por el Ministerio Publico en la acusación.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto.
Igualmente se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Defensa Privada, las cuales fueron presentadas ante este Tribunal en su oportunidad legal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al mismo, si hará uso de ellos, a lo que respondió de manera NEGATIVA.
CUARTO: Con fundamento en las consideraciones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda dictar en la presente causa AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO con arreglo a las siguientes menciones:
1.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.812.157, natural de la Población de Guardatinajas, estado Guárico de 27 años, de estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, adscrito a la Policía Municipal de esta ciudad, donde nació el 29-10-1982, residenciado en la Urbanización Cañafístola, sector 3, vereda 05, casa Nº 34, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
2.-RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
“El día 20/03/2010, a las 11:25 p.m., el ciudadano CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, fue aprehendido por los funcionarios Agente JAVIER MARRERO; LINO RAMOS; ENZO PIRELA y CLAUDIO OROZCO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, en razón del acta policial suscrita por los mismo, mediante la cual hacen constar que se trasladaron hacia el Hospital Central de esta Ciudad, con la finalidad de practicar las primeras diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº I-367-704, iniciada por ese despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), ya que minutos antes, se había recibido llamada telefónica de parte del funcionario LINO RAMOS, adscrito a la Policía Municipal de esta ciudad, informando que en la urbanización Francisco de Miranda, vereda 5, casa Nº 34 resultó herida la ciudadana DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN, por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, accionada por el funcionario de la Policía Municipal CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO. Una vez en el hospital, previa identificación como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones, sostuvieron entrevista con el galeno de guardia, a quien le manifestaron el motivo de su presencia y el mismo manifestó que en horas de la noche siendo aproximadamente las 9:30 p.m., se había presentado un ciudadano quien se identificó como CARLOS BRIZUELA, el cual trasladaba a una persona de sexo femenino, quien presentaba herida por arma de fuego en la región maxilar del lado izquierdo con orificio de salida en la región occipital, ya l ingresar una de estas personas fue recibida sin signos vitales, de igual forma manifestó que el referido ciudadano decía que se le había escapado un tiro de su arma de reglamento y se lo había dado a su concubina momentos antes cuando se encontraban en su residencia.
Posteriormente, los funcionarios se trasladaron hasta la morgue del hospital, donde se encontraba el cadáver, una vez en el lugar observaron que yacía sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, de piel morena, cabello de color negro, de contextura delgada, de 1,67 de estatura y aproximadamente 19 años de edad, asimismo se le realizó inspección ocular al cadáver, de la cual se deriva que la occisa presenta un a (01) primera herida de forma circular con borde irregulares, en la región bucal del lado izquierdo, presentando halo de contusión o tatuaje a nivel de la región bucal en forma circular y una (01) segunda herida de forma circular con bordes irregulares en la región parietal del lado derecho, subsiguientemente. Procedieron a ubicar al funcionario de nombre CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, con la finalidad de entrevistarlo y lograr la identificación plena de la hoy occisa, luego de una breve búsqueda lograron ubicar al referido ciudadano que se encontraba en la sala de observaciones del recinto hospitalario, a quien previa identificación como funcionarios de ese cuerpo de Investigaciones, le manifestaron el motivo de su presencia y el mismo les manifestó que lo que había pasado fue consecuencia de un accidente, escuchada dicha versión le solicitaron los datos de la hoy fallecida, luego se le preguntó por el arma de fuego y el mismo indicó que dicha arma se encontraba en el lugar de los hechos, acto seguido procedieron a aprehenderlo y a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue trasladado a la sede de ese despacho donde fue identificado plenamente, quedando detenido a la orden de esta Representación Fiscal, luego de su respectiva identificación.”
3.- CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
“…la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, suficientemente identificado en autos, es la de autor material en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 281 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Dumelis González y el orden público en su orden, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se describen en la acusación”.
4.- PRUEBAS ADMITIDAS.
Como pruebas para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovidas por el Ministerio Público, se encuentran las siguientes:
TESTIMONIALES:
A.-Testimonio del funcionario Agente LINO RAMOS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe acta policial de fecha 20/03/2010, a fin de que la reconozca e informe sobre la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio deberá circunscribirse al acta policial suscrita por el mismo, mediante la cual se deja constancia del ingreso de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN, al hospital de esta ciudad.
B.- Declaración de los funcionarios Agentes CLAUDIO OROZCO, JAVIER MARRERO, LINO RAMOS Y ENZO PIRELA, adscritos adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozcan e informen sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
La licitud, necesidad y pertinencia, de traer a la oralidad este testimonio, por ser funcionarios que suscriben el acta Policial cuyo contenido se desprende la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO.
C.- Testimonio de los funcionarios Agentes CLAUDIO OROZCO, JAVIER MARRERO, LINO RAMOS Y ENZO PIRELA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben las Inspecciones Técnicas Nº 331 y 332, todas de fecha 20/03/2010, a fin de que la reconozcan e informen sobre las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, ya que el mismo deberá circunscribirse a las inspecciones técnicas suscrita por los mismos, mediante la cual dejan constancia de las diligencias realizadas en el lugar donde ocurrieron los hechos y en la morgue del hospital.
D.- Testimonio de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERMOSO MEZA, venezolana, de 42 años de edad, estado civil divorciada, de ocupación u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.880, (Dirección a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, se circunscribe a su condición de testigo; cuya exposición se estima según los autos, aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos.
E.- Declaración del ciudadano FELIX ARNOLDO AVILAN PERALTA, venezolano, de 43 años de edad, estado civil casado, ocupación u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 8.622.343, (dirección a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, sobreviene en virtud que se trata de un testigo; que tiene conocimiento del trato del imputado hacia la victima el día de la ocurrencia de los hechos, es por ello que su exposición se estima según los autos, aportará al procedimiento información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos.
F.- Testimonio de la Ciudadana DUMELIS AVILAN DE GONZALEZ, venezolana, de 42 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.530, (Dirección a reserva del Ministerio Público).
Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, ya que en su condición de víctima; su exposición se estima según los autos, aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos, donde resultó fallecida la ciudadana DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN.
G.- Testimonio de la ciudadana DANEISY DAILY GONZALEZ AVILAN, venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.202, (Dirección a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, surge en razón de que se trata de un testigo; cuya exposición se estima según los autos, aportará al procedimiento información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos.
H.- Declaración del ciudadano ARNOLDO JOSE AVILAN PERALTA, venezolano, de 34 años de edad, estado civil casado, ocupación u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.868, (dirección a reserva del Ministerio Público).
Es incuestionable la licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, ya que según los autos, éste tiene conocimiento del trato del imputado hacia la victima el día de la ocurrencia de los hechos, es por ello que su exposición se estima aportará al procedimiento información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos, donde resultó fallecida la ciudadana DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN.
I.- Declaración de MILAGROS DEL VALLE HERMOSO MEZA, venezolana, de 42 años de edad, estado civil divorciada, ocupación u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº 8.631.880, (domicilio a reserva del Ministerio Público).
J.- Declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA OROPEZA ACOSTA, venezolana, de 34 años de edad, estado civil soltera, ocupación u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 11.795.932, (domicilio a reserva del Ministerio Público).
Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, ya que se trata de un testigo; cuya deposición se estima según los autos, aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos, donde resultó fallecida la ciudadana DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN.
K.- Testimonio de la ciudadana YENNIMAR LADERA MORILLO, venezolana, de 33 años de edad, estado civil soltera, ocupación u oficio secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 13.540.208, (domicilio a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, sobreviene en virtud que se trata de un testigo; y su exposición se estima según los autos, aportará al procedimiento información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos, donde resultó fallecida la ciudadana DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN.
L.- Declaración de la ciudadana MARINA MARGARITA MORENO MORENO, venezolana, de 43 años de edad, estado civil soltera, ocupación u oficio Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.517 (domicilio a reserva del Ministerio Público).
Es indudable la licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, ya que se trata de un testigo; cuya deposición se estima según los autos, aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos.
M.- Testimonio de la ciudadana MARJOREY NATHALY RONDON FLORES, venezolana, de 33 años de edad, estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 12.821.000, (domicilio a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, sobreviene en virtud que se trata de un testigo; cuya manifestación se estima según los autos, aportará al procedimiento información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos, donde resultó fallecida la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN.
N.- Declaración del ciudadano PEDRO CELESTINO CASTRILLO CARRILLO, venezolano, de 31 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.700, (Domicilio a reserva del Ministerio Público).
Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, ya que se trata de un testigo; cuya deposición se estima según los autos, aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos.
O.- Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO BERMUDEZ DELGADO, venezolano, de 33 años de edad, estado civil CASADO, ocupación u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.101.353, (Domicilio a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, surge en razón de que se trata de un testigo; cuya deposición se estima según los autos, aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos, donde resultó fallecida la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN.
P.- Declaración de la ciudadana VILMA YANET SAEZ, venezolana, de 32 años de edad, estado civil soltera, ocupación u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.667 (Dirección a reserva del Ministerio Público).
Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, ya que se trata de un testigo; y su manifestación se estima según los autos, aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos,
Q.- Testimonio del ciudadano ELIAN JOSE YSEA HERNANDEZ, venezolano, de 51 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Supervisor de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 7.020.763, (Domicilio a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de esta declaración, sobreviene en virtud que se trata de un testigo; cuya exposición se estima según los autos, aportará al procedimiento información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos, donde resultó fallecida la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN.
MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA-.
De conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las siguientes:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-384, de fecha 20/03/2010, suscrita por el Agente CLAUDIO OROZCO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada a un (01) instrumento de comunicación de los comúnmente denominados “RADIO COMUNICADOR”, tipo móvil, con un calcaza elaborada en material sintético de color negro, con inscripciones identificativas en su parte anterior MOTOROLA, modelo serial LA065KDC9AA2AN, serial 442TJN6542, modelo EP450 de color negro, siendo el número 0424; un (01) llavero, elaborado en color rojo, en forma de pie, contentiva de dos (2) llaves, una de color cromado y otra de color negro y un estuche compacto, elaborado en material sintético teñido de color crema, de forma cuadrada, con letras identificativas donde se lee Mon Reve, incautado en el lugar de los hechos, folio Nº 44.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-386, de fecha 22/03/2010, suscrita por la Detective FRANCYS HERRERA, adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada a un (1) teléfono tipo celular, con inscripciones identificativas en su parte anterior Nokia, de color blanco, Modelo BL-4C, de 3.7 voltios, código 0670388417585, dicho aparato fue elaborado en México, modelo 3500cb, serial Nº 357688/01/810143/7, con su respectiva tarjeta SIM, serial Nº 895804320001840594, marca Movistar, incautado en el lugar de los hechos. Folio Nº 53.
3.- Protocolo de Autopsia Nº 044-10, suscrita por la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, experta profesional Especialista en Medicatura Forense de Calabozo, practicada al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN, mediante el cual hace constar que la causa de la muerte fue HEMORRAGIA CEREBRAL MASIVA, LASCERACION DE TEJIDO CEREBRAL; HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística, practicada a un (1) Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Baikel, de fabricación Rusa, Calibre 9mm, de color negro, serial 02446, 02162, con su respectivo cargador de color negro, calibre 9mm, serial Nº 016712, contentivo en su interior de cinco (5) balas, sin percutir, solicitado mediante oficio Nº 9700.065.342 de fecha 20/03/2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Calabozo, al Laboratorio Criminalístico del Estado Guárico; cuyas resultas serán agregadas como actuaciones complementarias una vez recibidas en este Despacho.
5.- La Trayectoria Balística, realizado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 05, Casa Nº 34, de esta ciudad, lugar de los hechos, donde resultó fallecida la ciudadana DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN. (Solicitado mediante oficio Nº 9700-065-347 de fecha 20/03/2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Calabozo, al Laboratorio Criminalístico del Estado Guárico; ratificado por este Despacho mediante Oficio Nº 12f2-380-2010); cuyas resultas serán agregadas como actuaciones complementarias una vez recibidas en este Despacho.
6.- Levantamiento Planimétrico, realizado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 05, Casa Nº 34, de esta ciudad, lugar de los hechos, donde resultó fallecida la ciudadana DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN. (Solicitado mediante oficio Nº 9700-065-348 de fecha 20/03/2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Calabozo, al Laboratorio Criminalístico del Estado Guárico; ratificado por este Despacho mediante Oficio Nº 12f2-380-2010); cuyas resultas serán agregadas como actuaciones complementarias una vez recibidas en este Despacho.
7.- Copia de acta de Defunción, folio 93, Nº 157, Tomo I, de fecha 24/03/2010, expedida por el Abogado LUIS EDUARDO MOTA CASTILLO, Registrador Municipal del Municipio Miranda, donde hace constar el fallecimiento del adulto DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN y como causa de su fallecimiento: a) Hemorragia cerebral Masiva, b) Laceración del Tejido Cerebral y c) Herida por Arma de Fuego.
8.- Experticia Hematológicas, Químicas y Físicas a los fines de establecer las características y tipo de sustancias existentes en las vestimentas que cargaba la victima DUMELIS DAHIS GONZALEZ AVILAN, para el momento en que le fue causada la muerte, (Solicitado mediante Oficio Nº 9700-065-343, 9700-065-344 y 9700-065-345, de fecha 20/03/2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, al Laboratorio Criminalístico del Estado Guárico y ratificado por este Despacho mediante Oficio Nº 12F2-380-2010); cuyas resultas serán agregadas como actuaciones complementarias una vez recibidas en este Despacho.
9.- Informe de llamadas hechas y recibidas, así como los mensajes recibidos y enviados de los abonados telefónicos Nº 0424-3672907 y 0414-4678300; desde el día 19 de marzo de 2010 hasta el día 20 de marzo de 2010, tales números telefónicos pertenecían a la victima e imputado de autos, respectivamente, (Solicitado mediante Oficio Nº 12F2-380-2010, de fecha 16/04/2010, por este Despacho por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo), cuyas resultas serán agregadas como actuaciones complementarias una vez recibidas en este Despacho.
Como pruebas de la Defensa Privada, promovidas en su escrito del 06/05/2010, para ser evacuados en el juicio Oral y Público, admitidas por el Tribunal, se dan por reproducidas las siguientes:
1.-MARIA EUGENIA OROPEZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.795.932, con domicilio en Urb. Francisco de Miranda, Sector 3, vereda 5, casa Nº 19, Calabozo, Estado Guárico.
2.-CARLOS ALBERTO BERMUDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.101.353, con domicilio en Barrio Mereyal, Avenida Principal, Calle Nº 3, casa S/N;
3.-YENNYMAR LADERA MORILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.540.208, con domicilio en Urb. Francisco de Miranda, Sector 3, vereda 5, casa Nº 38, Calabozo, Estado Guárico
4.-MILAGROS DEL VALLE HERMOSO MEZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.631.880, con domicilio en Urbanización Cañafistola, Sector 3, vereda 5, casa Nº 36, Calabozo, Estado Guárico;
5.-MARJOREI NATHALY RONDON FLORES, venezolana, de 33 años de edad, estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 12.821.000, con domicilio en Barrio Modesto Freites; calle principal, Nº 1, al frente de la U.E. Nuestra Señora de los Dolores, Calabozo, Estado Guárico.
6.-PEDRO CELESTINO CASTRILLO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº 13.949.700
7.-MARINA MARGARITA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº 8.632.517, con domicilio en la Urbanización Francisco de Miranda , vereda 5, Sector 3, casa Nº 34, Calabozo estado Guárico.
Documentales:
Promuevo carta de Buena Conducta, Expedida por el Banco Comunal HORIZONTE DE GRANDEZA, RL, a mi defendido: CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, la cual corre inserta a los folios del presente asunto; esta prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto con la misma se demuestra que mi representado a lo largo de su vida ha mantenido una conducta intachable, demostrando ser una persona honesta y responsable, con lo que se evidencia que mi defendido no tenía la intención de cometer el delito en virtud del cual se le investiga.
En todos los medios de pruebas promovidos anteriormente por las partes, se acreditó su licitud, necesidad y pertinencia de los mismos y fueron obtenidos lícitamente.
5.- ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Por las consideraciones anteriores se ordena la apertura a juicio oral público por los delitos indicados y en contra del acusado CARLOS LUIS BRIZUELA MORENO, suficientemente identificado en autos, por los hechos anteriormente descritos, ya calificados jurídicamente y con fundamento en las pruebas relacionadas.
6.- EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio correspondiente.
7.- INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO.
Se instruye al secretario para remitir con oficio al tribunal de juicio competente la documentación de estas actuaciones a los fines legales subsiguientes. Se deja constancia que por ante este Tribunal no existen objetos o bienes que se hayan podido incautar dentro de este proceso. No hubo estipulaciones entre las partes.
QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del acusado de autos y se ordena el reingreso del mismo hasta la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar los oficios y boletas necesarios a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.