REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001807
ASUNTO : JP11-P-2010-001807
FISCAL: V del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADO: Balmore Eduardo Hernández Delgado.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Wilfredo Barrios.
VICTIMA: Estación de Servicio Bella Vista.
DELITOS: Hurto Calificado en grado de frustración.
AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
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Corresponde a este tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho con motivo de la decisión tomada en la audiencia del día 29 de Julio de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano imputado Balmore Eduardo Hernández Delgado, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Juan Brito y del alguacil de Sala, previa verificación y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Dubileis Apodaca, en ejercicio del derecho de palabra, expuso las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano Balmore Eduardo Hernández Delgado, afirmando:
“De conformidad con lo señalado en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano Balmore Eduardo Hernández Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.966, quien fue aprehendido en fecha 27 de julio de 2010, siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en esta ciudad de Calabozo, del Estado Guárico, cuando se encontraban realizando labores de de patrullaje por el perímetro de la ciudad (…) cuando recibieron una llamada radial para que se trasladaran hasta la Estación de Servicio Bella Vista, ubicada en la carrera 12 al final de la zona liberal, ya que se había recibido una llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como la propietaria y dijo llamarse ANA CECILIA HURTADO PEREZ, indicando que varios sujetos se encontraban en las instalaciones de las oficinas de la estación de servio antes indicada, hurtando objetos de valor, por lo rápidamente se trasladaron a la dirección señalada, al apersonarse a dicho lugar avistaron a una persona que sacaba de un boquete que estaba en la parte alta de la pared del lado posterior del local, una caja de cartón con una inscripción que se pudo ver que dice Lubricantes PDV y al ser sorprendido in fraganti, se ordenó salir ya que estaba mitad del cuerpo adentro del establecimiento y el otro lado del cuerpo afuera de la pared, el sujeto dejo caer la caja a la aparte de afuera y se deslizó hacia la parte de afuera, logrando de esta manera su aprehensión, seguidamente se le realizó una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se sospechaba que ocultaba algún arma adherida al cuerpo, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico y al realizar una revisión a lugar de los hechos, se localizó cerca de la pared, donde estaba el hueco,, una (01) mandarria pequeña, con agarre de madera y un (01) cincel el cual se presume sean los implementos utilizados para abrir el boquete en la pared por parte del sujeto, asimismo, se localizó cerca de dichos implementos un (01) ventilador de patas, marca, Taurus, de color negro, dos (02) cajas de cartón donde se lee Lubricantes PDV, contentivas ambas cajas de doce (12) envases plásticos de aceite de vehículo automotor, marca extra PDV, debidamente sellados con sus tapas, una (01) caja de refrescos de latas contentiva de veinticuatro (24) envases de los cuales veintitrés (23) estaban llenos y uno (01) vacío, por lo que todos los elementos incautados fueron trasladados junto con el detenido a la sede de la Comisaría donde se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue identificado plenamente como Balmore Eduardo Hernández Delgado, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, estado Guárico, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.966, residenciado en la calle 06 entre carreras 16 y 17, casa Nº 6-12, Calabozo, estado Guárico, quedando el detenido a orden de esa representación Fiscal.”
“…Ahora bien, ciudadano Juez, está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4º concatenado con el 80, último aparte ambos del Código Penal, por lo que solicita esa representación Fiscal, se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en la investigación, todo ello conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 256, numerales 3º Eiusdem, es todo…”
A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales está siendo presentado y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que desee solicitar en su beneficio. Interrogado sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondiendo afirmativamente, por lo que se procedió a identificarlo y dijo ser y llamarse BALMORE EDUARDO HERNANDEZ DELGADO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-11.796.966, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 18/12/71, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de Perros Calientes, domiciliado en calle 06 con carrera 16 y 17, casco central, casa 7-12, Calabozo Estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo andaba bebiendo esa noche, eso es un solar que tiene unas puertas, yo me metí a hacer unas necesidades, yo no abrí boquete, yo estaba bien prendido y me quede ahí, y estando yo ahí llegaron los agentes y me agarraron, pero yo no me agarre nada, yo tengo un tráiler de perro calientes, siempre estoy por esa zona”, es todo”.
A preguntas del Fiscal respondió:
“1) yo me introduje en la parte de atrás no en el local, 2) cuando fui hacer mi necesidad vi el boquete ahí fue cuando llegaron los agentes, ellos me agarraron afuera no adentro, 3) yo no vi a ningún otro sujeto, 4) yo estaba en la parte de afuera haciendo mis necesidades pegado de la pared, es todo”.
A preguntas de la Defensa respondió:
1) Nunca he estado detenido primera vez, 2) yo no hice boquete ni ingrese al local, 3) yo no tenía cincel ni mandarria, 4) la policía me pregunto qué hacía yo ahí, pero yo no abrí el boquete, 5) en ese patio es de libre acceso, es todo”.
La defensa del imputado BALMORE EDUARDO HERNANDEZ DELGADO, representada por el Abg. Wilfredo Barrios, adscrito a la Unidad de la Defensas Publica de este Extensión Judicial, manifestó:
“…No me opongo a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, en resguardo a los principios de inocencia y de libertad; me adhiero al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.
Se concede el derecho de palabra a la victima de autos, ciudadana Ana Cecilia Hurtado Pérez, quien efectuó una breve narración de su versión de los hechos, diciendo:
“La policía le manifestó que eran tres pero dos se habían escapado, ese lugar no es de libre acceso eso está cerrado, se perdieron algunas cosas como chimo, caramelos y unas pilas, lo demás ya fue recuperado, es todo”.
Ahora bien, con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman este asunto penal, este Tribunal para decidir, observa:
El Ministerio Público en su intervención ha efectuado según su criterio, la reconstrucción histórica de los hechos, describiendo la conducta que presuntamente realizo el encausado, fundamentándolo en los elementos de convicción que surgen del acta de investigación policial de fecha 27-07-2010, que contienen en primer lugar, las diligencias de investigación relacionadas con la aprehensión del imputado, su inspección corporal, los objetos colectados, debidamente registrados en la cadena de custodia Nº 097-2010; actas de entrevista de la sedicente representante de la sociedad mercantil, Estación de Servicio Bella Vista C. A. e igualmente del ciudadano Ismael Agustín Mota Rojas, obrero de esa empresa; de la misma forma de los funcionarios aprehensores ratificando el acta policial por ellos tres suscrita.
Complementan las diligencias policiales el acta de investigación suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionadas con el registro de antecedentes policiales que presenta el imputado de autos, en dos expedientes por el delito de Hurto y Robo de Vehículo automotor, así como también el acta de experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-208 del 27-07-2010 sobre los objetos recuperados y la Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 956 de igual fecha con las particularidades que en ella se describen.
Es por estas razones que al analizar el iter criminis que surge de los elementos de convicción producidos y el dicho de la victima, considera este juzgador que estamos en presencia del delito Flagrante por cuanto su presunta comisión queda de manifiesto con las actas procesales relacionadas, aunado a la declaración del imputado que reconoce haber entrado a ese sitio y allí lo aprehende la comisión policial denotando que la misma estuvo ajustada a derecho por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere al delito que se este cometiendo o acaba de cometerse y con relación al ilícito penal de de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, con dos circunstancias calificantes como son la fractura y el escalamiento, esta última no apreciada por la representante Fiscal, realizando presuntamente el inculpado todo lo necesario para lograr alcanzar el objetivo, momento en fue descubierto por la autoridad policial que lo aprende, frustrándose el delito de hurto calificado analizado.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario y a lo cual se adhirió la defensa, advierte el tribunal, que existen diligencias necesarias y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que garantiza los derechos del imputado y en tal virtud, se acuerda que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, la misma es procedente, por cuanto se ha de tener en cuenta que como ya se dijo y con fundamento en los medios de convicción examinados, esta acreditado la existencia del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita por la cercanía temporal en la ocurrencia de los hechos.
De igual manera surgen plurales, concordantes y serios elementos de convicción en cuanto a autoría que comprometen la responsabilidad penal del encausado, especialmente con las actas de investigación penal del procedimiento, de la inspección técnica del sitio del suceso y que refuerza el testimonio del imputado Balmore Eduardo Hernández Delgado, quien impuesto de todos sus derechos, reconoce de manera espontánea en su declaración, su participación en el hecho, por lo que ante la solicitud fiscal, se declara con lugar y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del nombrado imputado, consistentes en presentaciones cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON FRACTURA, delito previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º en concordancia con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01l del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado BALMORE EDUARDO HERNANDEZ DELGADO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-11.796.966, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 18/12/71, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de Perro Calientes, domiciliado en calle 06 con carrera 16 y 17, casco central, casa 7-12, Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON FRACTURA, delito previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, advirtiendo este Tribunal que en la comisión del presente delito se evidencia Fractura o Escalamiento al haber ingresado presuntamente el imputado de autos al local comercial por medio un distinto al destinado para su uso.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado BALMORE EDUARDO HERNANDEZ DELGADO, consistentes en presentaciones cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON FRACTURA, delito previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º en concordancia con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados.
QUINTO: Se le hacen las advertencias a las imputadas de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.
Asunto penal Nº: JP11-P-2010-1807.