REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 06 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001846
ASUNTO : JP11-P-2010-001846
FISCAL: V (E) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: EMMANUEL JOSE GONZALEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL MOLINA.
VICTIMA: PABLO ROBERTO FERRER PEREZ.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO).
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 04 de Agosto de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano EMMANUEL JOSE GONZALEZ, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Francis Daniels y del Alguacil de Sala, se verifico y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico Abg. Ysil Bolívar del Estado Guarico, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano EMMANUEL JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.555, mencionando que el día 01 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 65 del Comando Regional Nº 06, con sede en la “ Y” de Guayabal, Parroquia Camaguán del Municipio Camaguán, dejan constancia que constituidos en comisión hacia San Jerónimo de Guayabal, con la finalidad de procesar la denuncia formulada vía telefónica por parte del ciudadano PABLO ROBERTO FERRER PEREZ, plenamente identificado en autos, quien informó que le habían robado una moto de color blanco con rines de color amarillo, Marca Único, Modelo New Jaguar, Placa AB7R68D, serial carrocería Nº LDXPCKL0991A02752, Serial Motor Nº XDL162FMJ093873, en el sector Alí Primera de la Población de Guayabal, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego (pistola); posteriormente dicha comisión patrullando por la calle del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) logro ver a un ciudadano que dejo una moto estacionada y salio corriendo al ver la comisión, el sujeto iba sin camisa con una bermuda de color gris y descalzo, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual hizo caso omiso y se dio a la fuga dando motivos a la comisión de realizar la persecución para lograr su captura, logrando el mismo emprender una carrera por un potrero del mencionado sector, por lo que le dieron nuevamente la voz de alto, pudiendo lograr su aprehensión, se le preguntó que porque le corría a la comisión, manifestando que por nada, le solicitaron su identificación, comunicando no poseer cédula de identidad, sin embargo dijo llamarse EMMANUEL JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.555; le solicitaron la documentación de la moto que había dejado abandonada, manifestando que tampoco los tenía, al volver al sitio donde estaba la moto se verificaron los seriales de la misma, arrojando ser los mismos que él ciudadano PABLO ROBERTO FERRER PEREZ, había denunciado vía telefónica; acto seguido se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el sujeto aprehendido junto con el vehículo automotor hasta la sede de dicho comando donde fue plenamente identificado.
Ahora bien –sigue exponiendo la mencionada Fiscal-, esta demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EMMANUEL JOSE GONZALEZ, ha sido autor material en la comisión del hecho punible como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 06, numeral 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, por lo que considera que lo ajustado a derecho es solicitar a este tribunal, decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º eiusdem, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma a tales fines. Asimismo solicita se decrete la aprehensión como flagrante y se requiere la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.
A continuación el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional al ciudadano aprehendido, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias de investigación que crea convenientes, e interrogado sobre si desea declarar manifestó querer hacerlo y al identificársele dijo ser y llamarse como EMMANUEL JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.555, natural de San Gerónimo de Guayabal, Estado Guarico, nacido en fecha 21/10/91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado detrás de la Escuela Carlos del Pozo, calle Páez, casa S/N de San Gerónimo de Guayabal, estado Guárico, teléfono 0414-4540426 y en consecuencia libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“…yo vengo por aquí porque me están acusando de algo que yo no hice, yo iba al CDI a buscar una pastilla para el dolor de cabeza, cuando escuche un disparo y salí corriendo, y luego llegaron los funcionarios y me echaron un spray en los ojos, no pude verles la cara, y de eso que me están acusando no sé nada, el chamo que andaba manejando la machito me maltrato mucho, es todo”.
Fue interrogado por el Ministerio Público a lo que contestó:
“…primera vez que estoy detenido, yo estoy trabajando en los Teques y estaba pasando vacaciones en Guayabal, no vivo cerca de donde estaba la moto, no sé donde estaba la moto; de donde me agarraron queda a cinco 5 cuadras de mi casa, estaba en un vestido con un short, unas alpargatas y una franela marrón, que cuando escuche un disparo, salí corriendo y deje las alpargatas”.
Seguidamente fue interrogado por la Defensa, a lo que responde:
“…no conozco a nadie que le digan Pepeto el maute, vivo en todo el pueblo de guayabal, estaba en los Teques en lo que llaman Valle Alto, como obrero, arreglando empalizada, jala machete, ayudante de albañil, trabajaba con un jefe que se llama Darío pero no recuerdo el apellido, tenía dos meses y medio trabajando en los Teques, me detuvieron al lado del CDI de Guayabal, como a 3 o 4 cuadras de mi casa, es falso que me baje de una moto, no vi moto, el chofer de la patrulla me maltrató me echaron spray, es todo”.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, expuso:
“El acta policial indica que la victima dijo que lo había robado un sujeto que le dicen Pepeto el Maute, de acuerdo con acta policial se dice que salieron a formalizar la denuncia, dice que trasladaron al pueblo y luego de detener al sujeto es que verifican los seriales de la moto, considero que el delito en tal caso sería Aprovechamiento de cosas provenientes del Hurto y Robo, solicito se abra una averiguación ya que fue maltratado por los funcionarios actuantes, y sea remitidas las actuaciones ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Estado Guárico, para que realicen sus averiguaciones con relación a los maltratos hechos a mi defendido por parte de los funcionarios; no existe elemento de culpabilidad ya que el denunciante manifestó ser un sujeto llamado Pepeto El Maute, solicito ya que no es flagrante el hecho sea acordada una Libertad Plena, se tendría que hacer una rueda de reconocimiento de individuos, para así determinar si mi defendido es quien cometió el delito. Es todo.”
Ahora bien, oídas las intervenciones orales de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa que tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 01-08-2010 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional que en el texto de la misma se identifican, reciben la denuncia del ciudadano PABLO ROBERTO PEREZ FERRER relacionada con el robo a mano armada de una moto por un ciudadano que identifica como PEPETO EL MAUTE, identificando por sus características personales a su agresor y ofrece algunas señales propias del mencionado vehículo. Posteriormente en una nueva acta policial de ese misma fecha, en ella se da cuenta de la aprehensión de un sujeto que dejo una moto estacionada y salió corriendo al ver la comisión, recuperando la moto que la identifican con todos sus datos característicos que se corresponden con la moto denunciada; igualmente riela a los autos las actas de entrevista de los funcionarios actuantes en el procedimiento, remitiéndose luego las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, dejándose constancia que el imputado de autos no presenta registro policial.
De otro lado tenemos la versión del imputado EMMANUEL JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.555, quien manifiesta que lo están acusando de algo que no hizo, dice que iba al CDI a buscar una pastilla para el dolor de cabeza, cuando escucho un disparo y salió corriendo y luego llegaron los funcionarios, le echaron un spray en los ojos, no pude verles la cara y de lo que lo acusan, refiere no saber nada y quien andaba manejando la machito, lo maltrato mucho, infiriéndose de su testimonio que no reconoce autoría en el hecho, explica porque salio corriendo, habla de los maltratos sufridos, de donde se deduce que la versión de los funcionarios de la Guardia Nacional queda contradicha por la versión del presunto inculpado, y al no existir otro elemento de convicción que pueda apreciarse con relación al delito de robo, donde no existe la inspección técnica del sitio del suceso, ni de la moto, ni entrevista a ciudadano alguno que haya podido apreciar el presunto robo ocurrido a las 10:00 de la mañana en una población donde dada la hora anotada, es fácil entender de la presencia de ciudadanos en la calle, por lo que ante la falta de elementos, necesariamente se ha de desestimar la aprehensión en flagrancia en el delito de robo de vehículo automotor, pero si hay que decir que la actuación policial cumplida por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes como aprehensores, si dan fe de su actuación circunstanciada que permite recuperar la moto y aprehender a su conductor, esto es lo que ellos afirman en su acta policial y a pesar que no les consta el robo, si observan por sus sentidos quien es la persona que conduce ese vehiculo que posteriormente coincide con el vehiculo robado, coligiéndose que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO y por tal motivo, estima este tribunal que esta acreditado la existencia de dicho delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y como ya se dijo, surgen elementos de convicción, plurales, concordantes y serios que hacen concluir que el imputado de autos ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ, ya identificado, ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, deduciéndose como presunción razonable del peligro de fuga, la magnitud del daño causado en perjuicio de ciudadanos honestos que nunca esperan el embate de estos sujetos quienes realizan esas conductas que comprometen no solo el bienestar personal, sino el de la colectividad por la alarma social que generan, reforzándose el periculum in mora, con la importancia de la pena que pudiera llegarse a imponer en un delito que tiene una sanción penal de TRES a CINCO años de prisión, sin olvidar que también se pone de manifiesto el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto ante este tipo de delincuencia, violenta, influye de manera directa sobre testigos y victimas para desviar el curso de la ley y enervar la acción de la justicia.
Por estas consideraciones se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ, antes identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; y 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa mediante la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del eiusdem. Expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones para ser remitidas a la Fiscalía de Derechos Fundamentes, a los fines de que realice las averiguaciones correspondientes con relación a los presuntos maltratos ocasionados al imputado por los funcionarios aprehensores. Y ASI SE DECIDE.
Por estas consideraciones éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado ENMANUEL JOSE GONZALEZ, plenamente identificado, en el presunto delito de Robo de Vehículo automotor por no estar llenos los extremos previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión del ciudadano fue realizado un tempo después sin que permita la victima identificar a su agresor de manera directa. Solo consta por la actuación policial que se le incauto la moto, pero no esta claramente establecido su autoría en el presunto delito que inicialmente se le atribuye.
SEGUNDO: Se precalifica el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano imputado ENMANUEL JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.200.555, natural de San Gerónimo de Guayabal, Estado Guárico, donde nació el 21/10/91, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Detrás de la Escuela Carlos del Pozo, calle Páez, casa S/N, san Gerónimo de Guayabal, Estado Guárico, Teléfono: 0414-4540426, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; y 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por estas normas para tales fines.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure.
SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente.
SEPTIMO: Se acuerda expedir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentes, a los fines de que realice las averiguaciones correspondientes con relación a los maltratos ocasionados al imputado.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.