REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001083
ASUNTO : JP11-P-2010-001083
JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL: 5º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: SILVA JESUS RAFAEL
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Representante Fiscal en su escrito indica que la presente causa se inicia en fecha 01-09-2009, en virtud del acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Detective YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, donde deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó de manera espontánea un apersona quien dijo ser y llamarse de la manera siguiente: SILVA JESUS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula fe Identidad Nº 18.200.340, quien denuncia el extravío de la placa siglas ADZ-43U, Modelo Fiesta, año 2003, color rojo, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería A8YPBP01C638A19473, el cual es de su propiedad”.
Ahora bien del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano SILVA JESUS RAFAEL, se observa que el hecho denunciado no es típico; toda vez que no reviste carácter penal, por lo que se puede inferir que estamos en presencia de un hecho que no esta tangiblemente señalado, expresado en la ley penal como delito y el hecho investigado no es típico.
Resulta oportuno recordar el contenido del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone las causas por las cuales procede el Sobreseimiento:
“…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud y una vez analizada como ha sido por este Tribunal, considera que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos de convicción recabados puede determinarse que el hecho no es típico. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa donde aparece como victima el ciudadano SILVA JESUS RAFAEL titular de la Cédula de Identidad Nº 18220340, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
La Juez de Control Nº 02
Abg. Liliana Obregón
La Secretaria
Abg. Eliana Ramos C.
JP11-P-2010-1083