REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001330
ASUNTO : JP11-P-2010-001330



CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por la Abogado Carlos Hurtado en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN, venezolano, natural de Camaguán. Estado Guárico, nacido en fecha 20-08-1986 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.778.655, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar en servicio activo, adscrito al Batallón General Ezequiel Zamora, ubicado en Bruzual Estado Barinas, hijo de Clarisa Columba Guzmán (v) y José Antonio Viera Rebolledo (v), residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos II, detrás del Estadio Pacheco Torres, casa s/n. Camaguán. Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO GÉNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA VICTORIA BOLIVAR. El acusado estuvo debidamente asistido por el Defensor Público, Abogado José Wilfredo Barrios.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PUEBA

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que: “el presente asunto se inicia de la diligencia realizada por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (PPG) HERRERA JOSÉ GREGORIO, adscrito a la Sub-Inspectoría Comunal Uverito, en fecha 27-05-2010, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose de servicio, se presentó a ese Comando el ciudadano CARLOS ARGELIS NUÑEZ , quien informó que había aprehendido a un sujeto que se le había introducido a la residencia a una anciana con la intención de robarla; recibida la información se trasladó al lugar indicado, a una residencia ubicada en la calle principal de Uverito, al lado de la Licorería, donde efectivamente tenían a un ciudadano aprehendido quien presentaba una lesión en su parte frontal y rasguños en el cuerpo, estaba descalzo y sin camisa, vestía solamente un short color azul oscuro; procediendo a recibir al aprehendido, efectuándole inspección corporal, no encontrándole ningún objeto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, trasladándolo hasta el puesto policial, donde quedó identificado como LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 18.778.655. Así mismo la victima quedó identificada como BOLÍVAR JOSEFA VICTORIA, de 80 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.214.694, residenciada en Uverito, calle principal, casa s/n. Igualmente presentes los ciudadanos PEÑA SALUSTRIANO RAMON, RIVAS LINERO ROSMARY y TEDER MANUEL LAYA CEDEÑO, vecinos del lugar, titulares de las cédulas de identidad N° 6.624.479, 13.938.582 y 20.908.023, respectivamente, siendo éste último de los nombrados quien presuntamente aprehendió al sujeto e hizo entrega del sujeto, manifestando que el mismo se había lesionado al momento en que salió corriendo y cayó contra una pared, igualmente hizo entrega de una pala de metal con cabo de madera y una franela color verde militar, talla M. Posteriormente se presentó la Unidad P-366 conducida por el Dtgdo Rebolledo Emerson, al mando del Inspector Jefe (PPG) Muñoz Alexander, quienes procedieron a trasladar al aprehendido y el procedimiento hasta ese Comando, donde el mismo fue trasladado al Ambulatorio Rural de este Municipio, donde fue atendido por el médico de guardia, quien emitió informe médico que fue anexado a la actuación. Procediendo a efectuar llamada telefónica a la Abog. Ysil Bolívar, Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien le fue participado el procedimiento realizado girando instrucciones al respecto.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:
.- TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO (PPG) HERRERA JOSÉ GREGORIO, adscrito a la Comisaría Policial N° 02, Sub-Inspectoría Comunal N° 21 con sede en la Población de Camaguán. Estado Guárico, quien suscribe acta policial de fecha 28-05-2010,a fin de que la reconozca e informe sobre la firma y el contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Declaración de la ciudadana BOLÍVAR JOSEFA VICTORIA, venezolana, de 80 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.214.694, de profesión u oficio del hogar. (Demás datos a reserva del Ministerio Público).

3.- Declaración del ciudadano TENDER MANUEL LAYA CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.908.023. (Demás datos a reserva del Ministerio Público).

4.- Declaración de la ciudadana ROSMARY RIVAS LINERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.938.582. (Demás datos a reserva del Ministerio Público).

5.- Declaración del ciudadano SALUSTRIANO RAMÓN PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.624.479. (Demás datos a reserva del Ministerio Público).

6.- Declaración del ciudadano CARLOS ARGELIS NUNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.171.433. (Demás datos a reserva del Ministerio Público).

7.-Declaración de los funcionarios HERRERA JOSÉ GREGORIO y ALEXANDER RAFAEL MUÑOZ MESONES, adscritos a la Comisaría Policial N° 02, Sub-Inspectoría Comunal N° 21 con sede en la Población de Camaguán. Estado Guárico, funcionarios actuantes en la investigación., quienes ratifican el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano ALEXIS VIERA GUZMAN.

8.- Declaración de los funcionarios Agentes FELIPE PEREZ y ROYER LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 662 y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-148 de fecha 28-05-2010.

2.- DOCUMENTALES.

1.- Inspección Técnica N° 662 de fecha 28-05-2010, suscrita por los funcionarios Agentes FELIPE PEREZ y ROYER LINARES, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, practicada en una vivienda unifamiliar, s/n, ubicada en el Caserío Uverito, Camaguán, calle principal, lugar de los hechos.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-148 de fecha 28-05-2010, suscrita por el funcionario Agente Royer Linares, practicada a una herramienta de mano utilizada para excavar o mover materiales, de las comúnmente denominadas palas y a una prenda de las comúnmente denominadas franelas, incautadas al momento de la aprehensión del imputado.

La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto.

Finalmente considera la representante Fiscal que: “…la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN, se subsume en el delito de delito de ROBO GÉNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA VICTORIA BOLIVAR y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en la acusación. Por consiguiente solicitó se admita la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pidió su enjuiciamiento y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º y 2º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil diez (2010), luego que el Tribunal analizó la acusación presentada por la representación fiscal y consideró los alegatos formulados por la defensa en el sentido que se hiciera cambio de calificación jurídica por cuanto su defendido efectivamente fue encontrado en horas de la noche en el interior de la vivienda de la ciudadana Josefa Bolívar, no logrando apoderarse de objeto alguno, evidenciándose de la misma declaración de la victima, presente en la audiencia, que la acción desplegada por su representado encuadra en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal. El Tribunal luego de una minuciosa revisión de los fundamentos sustentados para precalificar el delito inicialmente como Robo Genérico en Grado de Frustración, atendiendo a la solicitud formulada, hizo el cambio de calificación jurídica al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, encuadrando así los hechos en el tipo penal mencionado. Admitida la Acusación Fiscal con el cambio de calificación al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal así como también admitidas las pruebas ofrecidas por el Fiscal, por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y público; se impuso al acusado LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN, ya identificado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en esta audiencia y su abogado de confianza se adhirió a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Así mismo, oída la Admisión de los Hechos presentada por el acusado, realizada libremente sin juramento, coacción o apremio y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, esta Juzgadora en funciones de Control, al examinar las actas del proceso que contiene la experticia que evidencia el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado, permiten con certeza establecer que efectivamente cometió el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA VICTORIA BOLIVAR , de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.
En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que con fundamento en lo antes expuesto, que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, tiene asignada pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es decir, es de seis (06) años y el artículo 80 del mismo código establece la frustración, atendiendo al contenido del artículo 82 eiusdem la pena aplicable en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, aplicando esta rebaja la pena a imponer queda en cuatro (04) años, ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado de autos, la pena se rebaja en un tercio, no quedando demostrado que el acusado posea antecedentes penales y teniendo buena conducta predelictual, la pena será de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, que será la que en definitiva cumplirá donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara culpable al ciudadano LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN, venezolano, natural de Camaguán. Estado Guárico, nacido en fecha 20-08-1986 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.778.655, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar en servicio activo, adscrito al Batallón General Ezequiel Zamora, ubicado en Bruzual Estado Barinas, hijo de Clarisa Columba Guzmán (v) y José Antonio Viera Rebolledo (v), residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos II, detrás del Estadio Pacheco Torres, casa s/n. Camaguán. Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA VICTORIA BOLIVAR. y en tal virtud lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se condena al ciudadano LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN, ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadano LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN, ya identificado, del pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure.

QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. LILIANA OBREGONS SALAS



EL SECRETARIO

ABG. JUAN BRITO
JP11-P-2010-001330