REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001884
ASUNTO : JP11-P-2010-001884

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. RICHARD PALMA.
VICTIMA: ANUAR HENNAVI.
DELITO: ROBOAGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

Corresponde a éste Tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 11 de agosto de 2010 con ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de la Extensión Judicial Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada del Secretario Abg. Juan Brito y el Alguacil de Sala, verificada la presencia de las partes, previa designación del Abogado Richard Palma como defensor de confianza del imputado, y quien estando presente aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, se dio inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, Abg. Ysil Bolívar, haciendo uso del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, ampliamente identificado en autos; señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANUAR HENNAVI; en este sentido solicita a éste Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 251 numeral 1º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 eiusdem.
Se concede el derecho de palabra a la victima quien expuso, “yo he sido varias veces ya victima de robos, y ya los se reconocer, fue él, él manejaba la moto, él fue quien me robo, iban 3 personas en una moto, y cargaban en un bolso el arma”, es todo
A continuación la ciudadana Juez impuso al aprehendido ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se les hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió positivamente pasando de seguidas a identificarlo plenamente, quedando identificado de la siguiente manera: EDUARDO JOSE GARCIA GARCIAS, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-17.937.652, nació el 01/02/87, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de José García y Gladys García, de profesión u oficio Soldador, domiciliado en Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle Octavio Viana, casa S/N, cerca del Mercal, Calabozo, Estado Guárico, quien expuso, “yo venía pasando por el samán y la muchacha me dijo que me le hiciera el favor o le hiciera la carrera para llevarla al centro, al dejarlo en el sito en el kiosco del señor, el señor que andaba con ella le quitó el bolso, sacó la pistola del bolso y empezó echarme tiros y salí corriendo y me monte en la mata”, es todo. A preguntas de la fiscal respondió, 1) primera vez que estoy en esto, 2) soy albañil hago de todo, como soldador y maestro de cabilla, 3) yo estaba haciendo un zuncho para señor y le fui a pedir unos clavos, 4) ellos me pidieron la carrera y aproveche para hacérselas, 5) la muchacha yo la había visto antes, ella tiene un acento medio gocha o maracucha, 6) ella es rellenita ojos rallados, es todo. A preguntas de la defensa respondió, 1) yo me subí en la moto de mamón porque estaba asustado, 2) esa mata esta como una cuadra o cuadra y media, 3) cuando llegué al kiosco la paré y la apagué y el muchacho salió a llamar por teléfono y cuando vi la pistola salí corriendo, 4) cuando llegamos habían 10 o 14 personas en el kiosco, 5) ella le dio un bolso al muchacho y se dirigió al kiosco y vi la pistola, 6) yo salí corriendo y me quité el casco y lo tiré no sé como el señor me reconoce, 7) la moto es mía, es todo.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abogado. Richard Palma, quien expuso luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, que del dicho del imputado de autos se desprende que fue víctima de las circunstancias por hacer la presunta carrera en su moto, lo que vista la situación ocurrida su defendido corrió y se subió a la mata para salvaguardar su vida, se opone a la precalificación dada por el Ministerio Publico en este acto en contra del imputado de autos, debe prevalecer los principios de presunción y de inocencia, solicitando la aplicación de una medida sustitutiva de libertad que a bien tenga imponer este Tribunal, se adhiere al procedimiento ordinario a fin de continuar con las investigaciones, es todo.
La victima solicitó el derecho de palabra y concedido como fue, manifestó que reconocerlo a él no es difícil, es el mismo que describí en la policía, es el mismo que me robó, el se bajó en la moto y vinieron los dos hacia mí”, es todo.
Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la actuación del imputado EDUARDO JOSE GARCIA GARCIAS, en fecha 08-08-2010 cuando el funcionario Inspector (PPG) Oviedo José Alberto, deja constancia en acta policial levantada a tal efecto que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores de esta ciudad, a bordo de la unidad P-342 adscrita a la Comisaría Policial N° 02, conducida por el Cabo Segundo (PPG) Moreno Argenis Benito y de auxiliares los funcionarios Cabo Primero (PPG) Vargas Miguel Ángel y Cabo Segundo (PPG) Rivero Yeferson Genael, cuando reciben llamada radial de parte de la centralista de guardia informándoles que se trasladaran hasta la carrera 11 cruce con calle 8, específicamente frente al Centro Hípico La Torre, ya que había recibido llamada telefónica de una persona quien no se quiso identificar, manifestándole que en ese sector estaban unos sujetos armados cometiendo un robo en el kiosco de periódicos que está ubicado frente al mencionado centro hípico, obtenida la información le indicó al conductor de la unidad radio patrulla que se trasladaran de manera inmediata hasta el lugar antes señalado, donde una vez presentes avistaron una aglomeración de personas, siendo abordados por dos ciudadanos de los cuales uno de ellos se identificó como HENNAVI ANUAR y ENCINOZO HERRERA PEDRO ENRIQUE, manifestando el primero de los nombrados ser el dueño del kiosco de periódicos y la otra persona manifiesta que vio lo ocurrido, los cuales le informan que dos tipos en compañía de una mujer a bordo de una moto, la cual le señalaron tirada en el suelo, trataron de robar el kiosco portando uno de ellos un arma de fuego, no logrando su cometido por la alerta que hizo el segundo de los nombrados, y que la mujer y el otro tipo que descendieron de la moto arrancaron a correr hacia la calle 9 dejando la mujer tirado en el suelo un bolso donde cargaban el arma de fuego, y el que conducía la moto salió en veloz carrera en sentido contrario a sus acompañantes hacia la calle 7, dejando la moto tirada en la vía porque no la pudo encender, mostrándole una moto de color negro, marca Pantera, tipo paseo que estaba en el suelo en la calle, en la cual se desplazaban estos sujetos, en vista de la breve narración de los ciudadanos, optó en colectar el vehículo moto subiéndola a la unidad, al igual que el bolso tipo morral color rosado que señalaban los presentes donde los sujetos ocultaban el arma de fuego, procedieron a realizar una búsqueda minuciosa por los alrededores, bajaron de la unidad el y los auxiliares, ordenando al conductor que diera varias vueltas, mientras ellos recorrieron la zona a pie por la calle 7, al llegar a la sede de Elecentro se devolvieron por la calle 6 y cuando pasaron frente a un estacionamiento que queda por esa calle 6 al lado de la Tasca La Casona, optaron por revisar el mismo, en eso el Cabo Rivero le señala hacia una mata de mamón a una persona que estaba montada en la mencionada mata, como tratando de ocultarse, sugiriéndole que descendiera, previa identificación como funcionario del orden público, acatando esta persona la solicitud, una vez que descendió, le realizaron inspección de personas a fin de desvirtuar si esta persona se encontraba armada, no encontrándole entre sus ropas ni adherido a su cuerpo evidencia de interés criminal, apreciando que el ciudadano presentaba las características fisonómicas y la vestimenta antes descrita por el dueño del kiosco y la persona conocedora del hecho, le fue solicitada su identificación personal y entregó una cédula de identidad, así como también una factura de una moto, corroborando los seriales de la factura que portaba y los seriales físicos de la moto que trasladaban en la unidad, y eran los mismos, en vista de la coincidencia y constatar que se trataba de la persona que conjuntamente acompañaba a los que trataron de robar el kiosco, fue impuesto de los motivos de aprehensión, siendo trasladado a la Comisaría Policial conjuntamente con las evidencias antes descritas colectadas en el lugar de los hechos, donde quedó identificado como EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.937.652.
Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:
1.- Acta de Entrevista de fecha 08-08-2010 realizada al ciudadano HENNAVI SALH ANUAR, (datos a reserva del Ministerio Público). Cursante al folio 04 de la actuación.
2.- Acta de Entrevista de fecha 08-08-2010 realizada al ciudadano ENCINOZO HERRERA PEDRO ENRIQUE, (datos a reserva del Ministerio Público). Cursante al folio 05 de la actuación.
3.- Acta de Entrevista de fecha 08-08-2010 realizada al ciudadano OVIEDO JOSE ALBERTO, (datos a reserva del Ministerio Público). Cursante al folio 07 de la actuación.
4.- Acta de Entrevista de fecha 09-08-2010 realizada al ciudadano YEFENSON GENAEL RIVERO, (datos a reserva del Ministerio Público). Cursante al folio 08 de la actuación.
5.- Acta de Entrevista de fecha 09-08-2010 realizada al ciudadano VARGAS MIGUEL ANGEL, (datos a reserva del Ministerio Público). Cursante al folio 09 de la actuación.
6.- Acta de Entrevista de fecha 09-08-2010 realizada al ciudadano MORENO ARGENIS BENITO, (datos a reserva del Ministerio Público). Cursante al folio 10 de la actuación.
7.-Acta de recepción del Estacionamiento “Luis Contreras” del vehiculo tipo moto, incautada en el procedimiento. Cursante al folio 12 de la actuación.
8.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 103-10 de fecha 08-08-2010. Cursante al folio 14 de la actuación.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2010, suscrita por el funcionario Agente III Urbano Linero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 16 de la actuación.
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2010, suscrita por los funcionarios Agentes Urbano Linero y Royer Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 17 de la actuación.
11.-Inspección Técnica N° 1027 de fecha 09-08-2010 suscrita por los funcionarios Agentes Urbano Linero y Royer Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 18 de la actuación.
12.- Inspección Técnica N° 1028 de fecha 09-08-2010 suscrita por los funcionarios Agentes Urbano Linero y Royer Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 19 de la actuación
13.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 220 cursante al folio 21, suscrito por el Agente Royer Linares, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, practicado a un bolso de los que comúnmente utilizan las personas para transportar objetos.
14.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 09-08-2010 N°.9700-150-756, suscrito por la Médico Forense Matilde Farfán Parisca, y practicado al ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.937.652. Cursante al folio 24.
De las actas se evidencia que el día 08 de agosto de 2010, aproximadamente a eso de las 04:30 horas de la tarde ocurre un hecho violento cuando frente al Centro Hípico La Torre, unos sujetos armados intentaban cometer un robo en el kiosco de periódicos que está ubicado justo frente al mencionado centro hípico, trasladándose una comisión policial al sitio, donde se encontraba un grupo de personas, siendo informados de los pormenores de lo ocurrido por dos ciudadanos quienes se identificaron como HENNAVI ANUAR y ENCINOZO HERRERA PEDRO ENRIQUE, indicando que la moto quedó tirada en la vía porque no encendió, mostrándole una moto de color negro, marca Pantera, tipo paseo que estaba en el suelo en la calle, en la cual se desplazaban estos sujetos, procediendo a colectar el vehículo moto subiéndola a la unidad, al igual que el bolso tipo morral color rosado que señalaban los presentes donde los sujetos ocultaban el arma de fuego, realizando una búsqueda minuciosa por los alrededores, hicieron recorrido a pie y cuando pasaron frente a un estacionamiento al lado de la Tasca La Casona, revisaron el mismo y el Cabo Rivero señala hacia una mata de mamón a una persona que estaba montada en la mencionada mata, como tratando de ocultarse, sugiriéndole que descendiera, previa identificación como funcionario del orden público, acatando esta persona la solicitud, una vez que descendió, le realizaron inspección de personas a fin de desvirtuar si esta persona se encontraba armada, no encontrándole entre sus ropas ni adherido a su cuerpo evidencia de interés criminal, apreciando que el ciudadano presentaba las características fisonómicas y la vestimenta antes descrita por el dueño del kiosco y la persona conocedora del hecho, le fue solicitada su identificación personal y entregó una cédula de identidad, así como también una factura de una moto, corroborando los seriales de la factura que portaba y los seriales físicos de la moto que trasladaban en la unidad, y eran los mismos, en vista de la coincidencia y constatar que se trataba de la persona que conjuntamente acompañaba a los que trataron de robar el kiosco, fue impuesto de los motivos de la aprehensión quedando identificado como EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.937.652. En éste sentido la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, se produce a pocos momentos de haber ocurriendo el hecho, cuando los funcionarios policiales al hacer el recorrido a pie por la zona, pasaron frente a un estacionamiento que queda al lado de la Tasca La Casona, revisaron el mismo, y observaron a un apersona que estaba montada en una mata de mamón, como tratando de ocultarse, sugiriéndole que descendiera, apreciando que el ciudadano presentaba las características fisonómicas y la vestimenta antes descrita por el dueño del kiosco y la persona conocedora del hecho, le fue solicitada su identificación personal y entregó una cédula de identidad, así como también una factura de una moto, corroborando los seriales de la factura que portaba y los seriales físicos de la moto que trasladaban en la unidad, y eran los mismos, en vista de la coincidencia y constatar que se trataba de la persona que conjuntamente acompañaba a los que trataron de robar el kiosco, fue impuesto de los motivos de la aprehensión, siendo trasladado a la Comisaría Policial conjuntamente con las evidencias antes descritas colectadas en el lugar de los hechos, donde quedó identificado como EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA; lo que significa que la aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa pública, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante del Ministerio Público en contra del imputado EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, plenamente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANUAR HENNAVI; éste Tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que esté acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ciertamente en las actas procesales se acredita que el día el día 08 de agosto de 2010, aproximadamente a eso de las 04:30 horas de la tarde ocurre un hecho violento cuando frente al Centro Hípico La Torre, unos sujetos armados intentaban cometer un robo en el kiosco de periódicos que está ubicado justo frente al mencionado centro hípico, trasladándose una comisión policial al sitio, donde se encontraba un grupo de personas, siendo informados de los pormenores de lo ocurrido por dos ciudadanos quienes se identificaron como HENNAVI ANUAR y ENCINOZO HERRERA PEDRO ENRIQUE, indicando que la moto quedó tirada en la vía porque no encendió, mostrándole una moto de color negro, marca Pantera, tipo paseo que estaba en el suelo en la calle, en la cual se desplazaban estos sujetos, procediendo a colectar el vehículo moto subiéndola a la unidad, al igual que el bolso tipo morral color rosado que señalaban los presentes donde los sujetos ocultaban el arma de fuego, realizando una búsqueda minuciosa por los alrededores, hicieron recorrido a pie y cuando pasaron frente a un estacionamiento al lado de la Tasca La Casona, revisaron el mismo y el Cabo Rivero señala hacia una mata de mamón a una persona que estaba montada en la mencionada mata, como tratando de ocultarse, sugiriéndole que descendiera, previa identificación como funcionario del orden público, acatando esta persona la solicitud, una vez que descendió, le realizaron inspección de personas a fin de desvirtuar si esta persona se encontraba armada, no encontrándole entre sus ropas ni adherido a su cuerpo evidencia de interés criminal, apreciando que el ciudadano presentaba las características fisonómicas y la vestimenta antes descrita por el dueño del kiosco y la persona conocedora del hecho, le fue solicitada su identificación personal y entregó una cédula de identidad, así como también una factura de una moto, corroborando los seriales de la factura que portaba y los seriales físicos de la moto que trasladaban en la unidad, y eran los mismos, en vista de la coincidencia y constatar que se trataba de la persona que conjuntamente acompañaba a los que trataron de robar el kiosco, fue impuesto de los motivos de la aprehensión quedando identificado como EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.937.652.
Este hecho merece pena privativa de libertad, esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (08-08-2010) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría como establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser los funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes actuando de conformidad con la ley alertados por la victima y personas que se encontraban en el sitio del suceso, lograron a pocos momentos de intentarse perpetrar el hecho, la aprehensión de uno de los imputados.
3.-Como presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que el delito de robo agravado, es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico; y que además atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad y al atenderse a la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, así como los ordinales 2º y 3º ya citados, igualmente se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el imputado, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia, Artículo 252 ordinal 2º del mismo código adjetivo penal.
Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANUAR HENNAVI, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º; 251 y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-17.937.652, nació el 01/02/87, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de José García y Gladys García, de profesión u oficio Soldador, domiciliado en Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle Octavio Viana, casa S/N, cerca del Mercal, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANUAR HENNAVI, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-17.937.652, nació el 01/02/87, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de José García y Gladys García, de profesión u oficio Soldador, domiciliado en Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle Octavio Viana, casa S/N, cerca del Mercal, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANUAR HENNAVI, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º, 251 y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA

ABG. JUAN BRITO






ASUNTO Nº JP11-P-2010-001884