REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001885
ASUNTO : JP11-P-2010-001885

Imputados: EDUARDO JOSE LUGO QUEVEDO, JESUS ENRIQUE ACOSTA CARAVALLO Y ANA LICETH ACOSTA CARABALLO
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
Victima: SAUL CHIRINOS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De la Audiencia:

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE LUGO QUEVEDO, JESUS ENRIQUE ACOSTA CARAVALLO Y ANA LICETH ACOSTA CARABALLO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ysil Bolívar, presentó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL CHIRINOS y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra la victima, ciudadano Saúl Chirinos, quien expuso: “Pido que me paguen mis daños necesito protección familiar y acta del juzgado de que si a mi me pasa algo son culpables, le dejo al ministerio publico que se haga justicia y que el tribunal supremo de justicia exige pago estoy bien asesorado.”
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación, así: 1.-Acosta Caraballo Jesús Enrique, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo-estado Guárico, nacido el 30-03-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.613.014, residenciado en esta ciudad de Calabozo -Estado Guárico, en el Barrio San José, manzana f-11, casa s/n, hijo de Ana Elicatht Acosta(v) y Jesús Toro (v) quien expuso: “No me encuentro en condiciones de declarar, es todo.” 2.- Lugo Quevedo Eduard José, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-10-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.106.916, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calabozo -Estado Guárico, en el Barrio San José, manzana f-11 casa s/n, hijo de María Quevedo y padre desconocido, expuso: “No deseo declarar en estos momentos, es todo.” 3.- Acosta Caraballo Ana Liceht, venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacida en fecha 22-01-1969, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.268.247, hija de María Caraballo (v) y Hermógenes Sánchez (v), residenciado en Calabozo-Estado Guárico, en el Barrio San José, manzana f-11, casa s/n, expuso: “No deseo declarar en estos momentos, es todo.”
El Defensor Público, Abg. Oswaldo Tahan, expuso ratifico lo solicitado por mis defendidos los cuales declararan en su oportunidad debida por ante el Ministerio Publico y a lo cual no se opuso el mismo y me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad es todo.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción :

Acta Policial de fecha 08 de agosto de 2010 suscrita por el funcionario Inspector (PPG) Blanco Beja Francisco, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial N° 02, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, encontrandose en labores de patrullaje por diferentes secotres de la localidad, específicamente por la carretera Nacional vía San Fernando de Apure, cuando recibió llamada radial de la Comisaría informando que en el Barrio San José donde está el puente de hierro, se estaba suscitando un hecho irregular, por lo que acudieron de inmediato hasta el lugar señalado, logrando avistar a una persona de sexo masculino quien sangraba su rostro, manifestando este sujeto que unos vecinos suyos de apellido Acosta, quienes viven al frente de su casa le habían ocasionado la herida con objetos contundentes en el rostro, señalando a varias personas que se encontraban en el otro lado de la calle como los responsables de las lesiones, encontrándose en ese momento una ciudadana y dos jóvenes, a quienes le hicieron llamado y los mismos se acercaron, procediendo en consecuencia a realizar la aprehensión de los ciudadanos señalados por quien sangraba; quedando identificados como la persona agredida CHIRINO ARREDONDO SAUL ENRIQUE, cédula de identidad N° 13.948.912, y los aprehendidos como ACOSTA CARABALLO JESUS ENRIQUE, cédula de identidad N° 22.613.014 y LUGO QUEVEDO EDUARD JOSE, cédula de identidad N° 18.106.916 y ACOSAT CARABALLO ANA LICETH, cédula de identidad N° 12.268.24. Cursante a los folios 01 y 02 de la actuación.
Acta de Entrevista de fecha 08 de agosto de 2010, realizada al ciudadano CHIRINO ARREDONDO SAUL ENRIQUE. Cursante a los folios 06 y 07 de la presente causa.
Copia fotostática de Informe Médico practicado al ciudadano Saúl Chirinos, expedido en el Hospital General Dr. “Francisco Urdaneta Delgado” de Calabozo-Estado Guárico. Cursante al folio 08 del presente asunto.
Actas de Entrevista, de fecha 08-08-2010, realizadas a la ciudadana MUÑOZ DE CHIRINO VICKY NAZARETH, cédula de identidad Nº 15.538.415. Cursantes al folio 10 de la actuación.
Acta de Entrevista de fecha 09-08-2010 realizada a la ciudadana ACOSTA CARABALLO MARÍA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.012. Cursante al folios 12 de la actuación.
Acta de Entrevistas de fecha 08-08-2010 realizada a los ciudadanos BLANCO BEJA FRANCISCO, TORO ABRAHAM ANTONIO, CAMEJO LESCA ALEXANDER, LOVERA ELY JOSE, ROJAS HECTOR RAFAEL,(DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Cursante a los folios 14 y 18 de la actuación.
Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2010 suscrita por el funcionario Agente Flores Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, en la que deja constancia que los ciudadanos ACOSTA CARABALLO JESUS ENRIQUE, cédula de identidad Nº 22.613.014 y LUGO QUEVEDO EDUARD JOSE, cédula de identidad Nº 18.106.916 y ACOSAT CARABALLO ANA LICETH, cédula de identidad Nº 12.268.24, no presenten registros ni solicitud alguna ante ese Cuerpo. Cursante al folio 21.
Inspección Técnica Nº 1030 de fecha 09-08-2010 suscrita por los funcionarios Agentes Royer Linares y Urbano Lineros, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, practicada en la siguiente dirección: “BARRIO SAN JOSÉ /MANZANA F-11/ CASA NUMERO 04/ DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO. Cursante al folio 23 del presente asunto.
Reconocimiento Médico Forense N° 9700-150-757 de fecha 09-08-2010, practicado al ciudadano SAUL ENRIQUE CHIRINO ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.912, cursante al folio 26 del presente asunto.
Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-150-759 de fecha 09-08-2010, practicado al ciudadano JESUS ENRIQUE ACOSTA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 22.613.014, cursante al folio 27 del presente asunto.
Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-150-758 de fecha 09-08-2010, practicado al ciudadano EDUARDO JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 18.106.916, cursante al folio 28 del presente asunto.
Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-150-760 de fecha 09-08-2010, practicado a la ciudadana ANA LICETH ACOSTA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 12.268.247, cursante al folio 29 del presente asunto.
Reconocimiento Médico Oftalmológico de fecha 10-08-2010 practicado al ciudadano SAUL ENRIQUE CHIRINO ARREDONDO, titular de la cédula de identidad N° 13.948.912, cursante al folio 54 del presente asunto.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción sobre la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL CHIRINOS, el cual merece pena de prisión de 03 a 12 meses, en el presente caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 08-08-2010 y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa en autos el Acta de Entrevista realizada al ciudadano SAUL ENRIQUE CHIRINO ARREDONDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.948.912, quien manifestó que se encontraba en su casa , donde ha vivido por más de seis años, y el día de hoy la ciudadana ANA ACOSTA, quien es vecina, conjuntamente con sus dos hijos de nombres JESUS ACOSTA y ALEJANDRO ACOSTA, y su yerno, se metieron a su casa y lo agredieron con una horquilla de bicicleta, le dieron patadas y golpes, le dieron un golpe por la cara con un palo, produciéndole una herida en la frente, llamó a la policía y les dijo lo que había pasado, señalándoles a las personas que lo habían agredido; encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del eiusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 01 al 02 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios policiales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas a los imputados EDUARDO JOSE LUGO QUEVEDO, JESUS ENRIQUE ACOSTA CARAVALLO Y ANA LICETH ACOSTA CARABALLO, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalle su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto las lesiones han sido calificadas como leves, la pena es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos EDUARDO JOSE LUGO QUEVEDO, JESUS ENRIQUE ACOSTA CARAVALLO Y ANA LICETH ACOSTA CARABALLO, consistente en Presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, y la prohibición expresa de acercarse y comunicarse con la victima y sus familiares, ni por si ni por interpuestas personas; ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió la Libertad desde la sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:. Decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos EDUARDO JOSE LUGO QUEVEDO, JESUS ENRIQUE ACOSTA CARAVALLO Y ANA LICETH ACOSTA CARABALLO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 constitucional. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDUARDO JOSE LUGO QUEVEDO, JESUS ENRIQUE ACOSTA CARAVALLO Y ANA LICETH ACOSTA CARABALLO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL CHIRINOS, consistente en: a) Presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y la prohibición expresa de acercarse y comunicarse con la victima y sus familiares, ni por si ni por interpuestas personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la Libertad desde la sala de Audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-Regístrese. Publíquese y déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes. (JP11-P-2010-001885)
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA OBREGÓN SALAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYELITH LIENDO