REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000237
ASUNTO : JP11-P-2010-000237


Quien suscribe, Abg. Liliana Obregón Salas, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución N° 0118 de fecha 30 de julio de 2008, como Juez Temporal para la Región Nor-Central, constituida por los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico y Yaracuy, convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para cubrir la falta temporal de la Abogada Beatriz Ruiz, Juez de Control N° 02 de la Extensión Judicial Calabozo y debidamente juramentada en fecha 17-05-2010, según Acta N° 188 levantada en el Libro de Actas llevado a tal efecto por la Presidencia del Circuito, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, el cual fue recibido constante de setenta y un (71) folios útiles, de la URDD por redistribución aleatoria en virtud de la Recusación planteada por el ciudadano CARLOS FLORES PÉREZ, asistido por el Abg. Miguel Ledón Domínguez en contra del Abg. Ciro Orlando Araque; en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de esta Extensión Judicial.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ FLORES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Misión Abajo, calle 3, N° 36-54, cerca de la Iglesia Católica de la ciudad de Calabozo-Estado Guárico, asistido por el Abg. Miguel Ledón Domínguez y por medio de la cual solicita que se le haga entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Daewoo, Año 2000, Modelo Cielo BX, Color: Blanco, Servicio: Privado, Puestos: 5, Placas: CN193T, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB251112, Serial de Motor: G15MF781651B, solicitud que plantea al Tribunal por cuanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado en fecha 18 de enero de 2010, le negó la devolución del referido vehículo por cuanto la Chapa identificadora de carrocería es FALSA, el serial identificador del motor es FALSO y el serial identificador de carrocería, grabado en el compacto de la unidad es FALSO, soportando tal negativa en el Oficio N° 12-F5-000046, que acompaña a la solicitud marcada “A” (f/04). Manifiesta igualmente que el referido vehículo le fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 11-07-2009, quedando a la orden de la Fiscalía Quinta. Así mismo sostiene, que dicho vehiculo lo ha tenido en su poder con una sustitución de mandato y que ha sido una forma de transmitirle la propiedad que se constituye posteriormente en la posesión del bien mueble que le da ese carácter de propietario tal como lo tiene estipulado el Código Civil en su artículo 794.

Ahora bien, el Tribunal observa que corre inserto a los folios 26 y 27 de la actuación el resultado de la peritación realizada en fecha 23/07/2009, por el funcionario YLDEGAR HERNANDEZ BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, donde quedó establecido entre otras cosas, lo siguiente:
“… 01.- la chapa identificadora de carrocería, ubicada en la base del radiador de la unidad en estudio, donde se leen los dígitos alfanuméricos KLATF19Y1YB251112, es FALSA, por cuanto el material de elaboración difiere del utilizado por la planta ensambladora.
1- El serial identificador del motor de la unidad en estudio, donde se leen los dígitos alfanuméricos G15MF781651B, es FALSO, por cuanto se aprecia signos característicos del paso de un instrumento de igual o mayor cohesión molecular, que tuvo como objetivo eliminar el serial original y estampar el serial que se observa.
2- El serial identificador de carrocería, grabado mediante troqueles en el piso de dicha carrocería, específicamente del lado derecho del asiento del copiloto, donde se leen los dígitos alfanuméricos KLATF19Y1YB251112, es FALSO, por cuanto se aprecia signos característicos del paso de un instrumento de igual o mayor cohesión molecular, que tuvo como objetivo eliminar el serial original y estampar el serial que se observa.

CONCLUSIONES:
01.- La chapa identificadora de carrocería, es FALSA.
02.- El serial identificador del motor, es FALSO.
03.- El serial identificador de carrocería, grabado en el compacto de la unidad en estudio, es FALSO.

Cursan en las actuaciones documentos por medio de los cuales el solicitante se adjudica la propiedad del referido vehículo, autenticados ante la Notaría Pública de Calabozo, copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUE SOJO y acta de revisión N° 1153 (f/12 al 22).

Igualmente constan en las actuaciones las demás diligencias practicadas por orden del Ministerio Público, documentos y recaudos respectivos consignados por el solicitante en los cuales fundamenta la propiedad del vehículo descrito.

Ahora bien, en fecha 18/01/2010, la Fiscalía NIEGA la entrega del vehículo señalado ya que de la revisión de las actas que conforman el asunto 12-F5-1319-09 llevado ante ese Despacho Fiscal, se observa que el vehiculo en cuestión se encuentra involucrado en esa investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por cuanto de las resultas de la experticia practicada, se determinó que presenta la Chapa identificadora de carrocería FALSA, el serial identificador del motor FALSO y el serial identificador de carrocería, grabado en el compacto de la unidad FALSO. Y en razón de la solicitud formulada ante el Tribunal de Control N° 01 se solicita que sean remitidas las actuaciones, a los fines que este Tribunal decida sobre la restitución del bien mueble antes descrito.

Esta Juzgadora considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en el proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien mueble y se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y siendo que en el presente caso, quedó demostrada la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo, considera, quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega del mismo a quien lo reclama, ya que no se logró su individualización ni ha quedado demostrado la propiedad del bien mueble.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo aquí solicitado, al ciudadano CARLOS JOSÉ FLORES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Misión Abajo, calle 3, N° 36-54, cerca de la Iglesia Católica de la ciudad de Calabozo-Estado Guárico, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos. Y así se decide. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS
LA SECRETARI A,
ABG. ELIANA RAMOS







JP11-P-2010-000237