REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000651
ASUNTO : JP11-P-2010-000651

ACUSADO: PEDRO ANTONIO CONDE Y JOSE MANUEL NIEVES
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. NURY SAAVEDRA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS SIN LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES.
PROCEDENCIA: FISCALIA 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SOBRESEIMIENTO: JOSE MANUEL NIEVES PUERTA.

Corresponde a este Tribunal la fundamentar decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CONDE Y JOSE MANUEL NIEVES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS SIN LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual se le acordó al primero de los nombrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal el Medio Alternativo para la Prosecución del Proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y al segundo de los mencionados el Sobreseimiento de la causa, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa que se le sigue a los imputados PEDRO ANTONIO CONDE Y JOSE MANUEL NIEVES presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, Abogado Carlos Hurtado, actuando en representación de la Fiscalía 22° del Ministerio Público, quien narró sucintamente los hechos objetos del proceso, presentó formal Acusación en contra del precitado imputado, PEDRO ANTONIO CONDE por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS SIN LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, narrando los hechos de la siguiente manera: “El día 04 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje los ciudadanos Carlos Curiel y Henry Núñez, quienes son funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial N° 02 de la Policía para el Pueblo Guariqueño; por la carretera que conduce a la Urbanización cañafístola, frente al antiguo modulo policial, lugar donde logran avistar un vehiculo tipo camión 350, de color blanco con franjas de color azul, en el cual se observaba en el área de carga protegidas por barandas de color negro, envases de material sintético de color negro. En ese sentido, los funcionarios le requieren al conductor del vehiculo, se estacione al margen de la vía, para chequear qué transportaban en el mismo, solicitándoles que informaran que trasladaba dentro de los contenedores plásticos; a lo que respondió el chofer del camión, que se trataba de productos derivados de hidrocarburos, específicamente gasolina, que iba a ser trasladada a la localidad de Guadarrama, Estado Barinas, razón por lo que le fue requerido al chofer que se identificara, quedando asentado su nombre como PEDRO ANTONIO CONDE, a quien se le requiere de igual forma, que muestre la permisología expedida por el Ministerio Para el Poder Popular para El Ambiente, idónea para el transporte de sustancias, materiales o desechos peligrosos, capaces de degradar el ambiente; señalando éste, no poseerlos, por lo que se practicó su detención, conjuntamente con la del ciudadano JOSE MANUEL NIEVES PUERTAS, quien fungía como ayudante y acompañante. De igual forma el vehiculo fue retenido y luego de su respectivo chequeo, quedó identificado así: Tipo: Camión 350, Marca: FORD, Color: Blanco con franjas azules, Tipo: estaca con Plataforma de color negro, Placas Identificadoras: 611-JAI, Año: 1986, Serial de Carrocería: AJF3GK10452, el cual se encontraba cargado con treinta (30) envases de material sintético, contentivos en su interior de GASOLINA, para un total de dos mil cien (2100) litros del referido producto químico.
Tal y como se desprende del acta policial, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre cómo ocurrieron los hechos, el ciudadano JOSE MANUEL NIEVES PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.882, para el momento en que se realizó la retención del vehículo propiedad del ciudadano Pedro Antonio Conde y se le retuvo a su vez, la cantidad de 2100 litros de productos derivados de hidrocarburo (gasolina) , se encontraba presente en el referido bien mueble, como acompañante del conductor, sin que esto signifique que Nieves Puerta, pudiese tener algún tipo de responsabilidad penal en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias y materiales Peligrosos, contemplado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. A tal conclusión se llega en primer lugar, por el criterio de la individualidad de la responsabilidad penal y en segundo lugar, por la forma en que ocurrieron los hechos y además el lucro o beneficio recae directamente sobre Pedro Conde, quien aparte de ser propietario del objeto activo del delito es quien conduce el mismo, y quien comercia con el producto derivado de hidrocarburos, quedando exonerado de toda culpabilidad el ciudadano Nieves Puerta, es por ello que solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no puede atribuírsele responsabilidad alguna en la comisión del delito
Asimismo aportó los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando por último la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, solicitó la reparación civil del daño, según las previsiones contenidas en los artículos 20 y 21 de la Ley Penal del Ambiente, consistentes en cinco charlas avaladas y supervisadas por los consejos comunales de donde reside, el enjuiciamiento del acusado y se ordene la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente el Tribunal, impone al imputado de los hechos objeto del proceso, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado, es decir los artículos 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego se identificó como 1.- PEDRO ANTONIO CONDE, venezolano, natural de Zaraza-Estado Guárico, nacido en fecha 03/01/1947, titular de la cédula de identidad N° 3.219.283, de 63 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Práxedes Conde (v) y Pedro Manuel Medina (v) residenciado en el Barrio Mereyal, calle principal, esquina carrera 5, casa n° 53, en la Bodeguita de Oro. Calabozo-Estado Guárico, teléfono: 0246-2280416, quien manifestó que no desea declarar. Es todo. 2.- JOSE MANUEL NIEVES, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 05/04/1987, titular de la cédula de identidad N° 20.784.882, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Belkis Puerta (v) y Modesto Nieves (v) residenciado en el Barrio Pozo Azul, calle 3, casa N° 16, cerca del Grupo Escolar Camaguán,| Calabozo-Estado Guárico, quien manifestó su deseo de no declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada Nury Saavedra, quien informa al Tribunal que su defendido PEDRO CONDE va a hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y solicita se le otorgue el derecho de palabra en su oportunidad legal y se le acuerde un régimen de pruebas menos gravoso conforme a lo dispuesto en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por último se adhiere a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en relación al ciudadano José Nieves. Es todo
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE la acusación formulada por el Fiscal 2° del Ministerio Publico, actuando en representación de la Fiscalía 22° del Ministerio Público de este estado, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CONDE, venezolano, natural de Zaraza-Estado Guárico, nacido en fecha 03/01/1947, titular de la cédula de identidad N° 3.219.283, de 63 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Práxedes Conde (v) y Pedro Manuel Medina (v) residenciado en el Barrio Mereyal, calle principal, esquina carrera 5, casa n° 53, en la Bodeguita de Oro. Calabozo-Estado Guárico, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS SIN LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico contenidas en el CAPITULO VI. DE LOS MEDIOS DE PRUEBACON INDICACIÓN DE SU LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD, del Escrito de Acusación, específicamente a los folios 88 y 92 de la presente causa; por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, ciudadano PEDRO ANTONIO CONDE, quien fue impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo el Tribunal a interrogar al acusado, sobre si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó: “admito los hechos objetos de la acusación fiscal en este acto y solicito a la ciudadana Jueza me conceda la suspensión condicional del proceso, ofrezco mis disculpas al Estado y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud del acusado, dejando constancia que el mismo no hizo objeción a la solicitud formulada por el acusado y su defensa, es decir, a que le sea acordada la suspensión condicional del proceso, siempre que este ciudadano cumpla con las condiciones que este Tribunal imponga.
En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano PEDRO ANTONIO CONDE, venezolano, natural de Zaraza-Estado Guárico, nacido en fecha 03/01/1947, titular de la cédula de identidad N° 3.219.283, de 63 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Práxedes Conde (v) y Pedro Manuel Medina (v) residenciado en el Barrio Mereyal, calle principal, esquina carrera 5, casa n° 53, en la Bodeguita de Oro. Calabozo-Estado Guárico, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, quedando sometido al Régimen de Pruebas por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y la realización de cinco (05) charlas en la comunidad en la cual reside, las cuales deberán ser avaladas y supervisadas por los consejos comunales de dicha comunidad, las cuales estarán dirigidas a evitar la comisión de este tipo de actividades, abstenerse de realizar cualquier actividad donde se vea afectado el ambiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionará la revocatoria de la formula alterna, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud formulada por el representante fiscal en relación al ciudadano JOSE MANUEL NIEVES PUERTA, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE MANUEL NIEVES PUERTA, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 05/04/1987, titular de la cédula de identidad Nº 20.784.882, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Belkis Puerta (v) y Modesto Nieves (v) residenciado en el Barrio Pozo Azul, calle 3, casa Nº 16, cerca del Grupo Escolar Camaguán,| Calabozo-Estado Guárico, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS SIN LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del mismo.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 02

ABOG. LILIANA OBREGON SALAS.


EL SECRETARIO
ABOG. JUAN BRITO



JP11-P-2010-000651