REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001698
ASUNTO : JP11-P-2010-001698

ACUSADO: CLAUDIO BARTOLO TORRES OCHOA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. HECTOR JOSE SAVERY.
VICTIMA: PEREZ MARIA BLASINA.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA.
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal la fundamentar decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra del ciudadano CLAUDIO BARTOLO TORRES OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA BLASINA PEREZ, en el cual se le acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal el Medio Alternativo para la Prosecución del Proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y procede a hacerlo de la siguiente manera:
En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa que se le sigue al imputado CLAUDIO BARTOLO TORRES OCHOA, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, Abogado Carlos Hurtado, quien narró sucintamente los hechos objetos del proceso, presentó formal Acusación en contra del precitado imputado, por la comisión del delito AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA BLASINA PEREZ, narrando los hechos de la siguiente manera: “El día 27 de mayo de 2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante la Inspectoría Policial N° 20, Comisaría Policial N° 02, la ciudadana MARIA BLASINA PEREZ, a los fines de denunciar a su pareja de nombre CLAUDIO BARTOLO TORRES OCHOA, porque la agredió físicamente, la ofendió, la jaló por los cabellos, amenazándola de muerte y con quitarle la casa y a su hija de tres años. Asimismo aportó los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando por último la admisión de la acusación y las pruebas promovidas.
Seguidamente el Tribunal, impone al imputado de los hechos objeto del proceso, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado, es decir los artículos 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego se identificó como CLAUDIO BARTOLO TORRES, venezolano, natural de La Unión de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 2.003.660, de 74 años de edad, soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en el Fundo Los Chaguango de la Unión de Barinas. Estado Barinas, quien manifestó que no desea declarar, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Héctor José Savery Román, quien expuso que motivado a las múltiples ocupaciones de su defendido, si el Tribunal decide imponer medida cautelar de régimen de presentaciones, las mismas sean cada 60 días por ante la Prefectura de Camaguán. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana MARIA BLASINA PEREZ, quien expuso: “Desde que el me golpeó yo me vine a casa de mis hijas aquí en Calabozo, no lo había vuelto a ver más, es todo”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE la acusación formulada por la Fiscal 2° del Ministerio Publico en contra del ciudadano CLAUDIO BARTOLO TORRES, venezolano, natural de La Unión de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 2.003.660, de 74 años de edad, soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en el Fundo Los Chaguango de la Unión de Barinas. Estado Barinas, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BLASINA PEREZ. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico contenidas en el CAPITULO VI MEDIOS DE PRUEBA del Escrito de Acusación, específicamente a los folios 10 y 11 de la presente causa; por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien fue impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo el Tribunal a interrogar al acusado, sobre si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó: “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico, solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas, es todo”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud del acusado, dejando constancia que la misma no hizo objeción a la solicitud formulada por el acusado y su defensa, es decir, a que le sea acordada la suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano CLAUDIO BARTOLO TORRES, venezolano, natural de La Unión de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 2.003.660, de 74 años de edad, soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en el Fundo Los Chaguango de la Unión de Barinas. Estado Barinas,; este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, quedando sometido al Régimen de Pruebas por el lapso de UN (01) AÑO, con presentaciones periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionará la revocatoria de la formula alterna, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 02

ABOG. LILIANA OBREGON SALAS.


LA SECRETARIA
ABOG. MAYELITH LIENDO



JP11-P-2010-001698