REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001810
ASUNTO : JP11-P-2010-001810


Imputado: BARTOLO ENRIQUE AQUINO BELLO
Delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De la Audiencia:

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano BARTOLO ENRIQUE AQUINO BELLO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ysil Bolívar, actuando en representación de la Fiscalía 12° del Ministerio Público de este Estado, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación, así: BARTOLO ENRIQUE AQUINO BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.882.138, natural de Guayabal-Estado Guárico, nacido en fecha 24-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector El Cementerio, calle Comercio, casa S/N, Parroquia Cazorla, Municipio Guayabal. Estado Guárico; e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó su voluntad de no querer declarar”.
El Defensor Público, Abg. Oswaldo Tahan, expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, no oponerse a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en el acto en contra del imputado, adhiriéndose igualmente al procedimiento ordinario a fin que se continúen las investigaciones.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción :

Acta de Denuncia de fecha 27 de julio de 2010 formulada por el ciudadano PIMENTEL ORASMA FROILAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.145.435, quien manifestó: “ día de hoy siendo las 08:20 horas de la noche nos encontrábamos en la parte de afuera de la casa sentados mi esposa y yo con mi hijo O.H.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en ese monte (sic) nos encontrábamos hablando y el niño estaba sentado en la será (sic) del frente todos reunidos cuando venía el ciudadano BARTOLO AQUINO con síntomas de que venía tomado ya que venía de lado a lado por la será (sic) al llegar donde nosotros estábamos el mencionado ciudadano sin tomar sin tomar medidas llegó y le dio una patada por la costilla al niño que estaba sentado y salió corriendo, yo me encontraba presente, salí y recogí al niño ya que quedó inconsciente dándole aire al mismo no reaccionaba y nos dirigimos a la medicatura de la población donde le prestaron los primeros auxilios al él reaccionar y le dije a mi esposa que iba a colocar la denuncia al Comando de la Guardia Nacional ya que tenían que tomar medidas en contra del ciudadano antes mencionado para que pagar (sic) por lo que había hecho ya que mi hijo lo mira muy mal de salud y no sabía que podía pasar, al llegar me atendieron me tomaron la denuncia y procedieron a realizar la comisión en busca del mencionado ciudadano. Eso es todo.” Cursante a los folios 01 y 02 de la actuación.
Acta Policial de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por el S/1 RIVAS ROSALES YOHAN ANTONIO, S/2 SALAZAR ROMERO ANDRES ELOY y S/2 PALMA LESTTER ALI, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano BARTOLO AQUINO. Así mismo dejan constancia que notificaron los pormenores del caso vía telefónica al número 0414-9080179, Abogado CARLOS CARPIO BASTIDAS, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien les manifestó que se le efectuara examen médico forense al niño por medio del C.I.C.P.C. Sub Delegación San Fernando del Estado Apure y se realizaran todas las demás diligencias pertinentes para tales fines. Destacan que el niño (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra hospitalizado en el Hospital Central PABLO ACOSTA ORTIZ de la ciudad de san Fernando, según información suministrada vía telefónica con los padres, se encuentra estable pero el doctor de guardia manifestó que no lo pueden mover para ningún lado. Cursante a los folios 03 al 05 de la presente causa.
Actas de Entrevistas, de fecha 27-07-2010, realizadas a los ciudadanos SALAZAR ROMERO ANDRES ELOY y PALMA LESTTER ALI. Cursantes a los folios 06 y 07 de la actuación.
Acta de Entrevista de fecha 27-07-2010 realizada al ciudadano BLANCO ACOSTA JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.161.237. Cursante a los folios 08 y 09 de la actuación.
Acta de Entrevista de fecha 27-07-2010 realizada al ciudadano INFANTE RANGEL PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.726.097. Cursante a los folios 10 y 11 de la actuación.
Acta de Investigación Penal de fecha 28-07-2010 suscrita por el funcionario Agente Flores Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, en la que deja constancia que el ciudadano AQUINO BELLO BARTOLO ENRIQUE no presente registro ni solicitud alguna ante ese Cuerpo. Cursante al folio 18.
Inspección Técnica N° 964 de fecha 28-07-2010 suscrita por los funcionarios Agentes Claudio Orozco y Urbano Linero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, practicada en la siguiente dirección: “VÍA PÚBLICA/UBICADA EN LA CALLE COMERCIO/PARROQUIA CAZORLA/DEL MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL/ DE ESTA JURISDICCIÓN/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción sobre la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad, el cual merece pena de prisión de 03 a 12 meses, en el presente caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 27-07-2010 y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa en autos el Acta de Denuncia formulada por el ciudadano PIMENTEL ORASMA FROILAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.145.435, quien denunció que estando junto a su esposa y su hijo O.H.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad, en el frente de su casa, reunidos todos, cuando pasó el ciudadano BARTOLO AQUINO con síntomas de haber ingerido licor y al llegar donde ellos estaban le dio una patada por las costillas al niño que estaba sentado y salió corriendo, recogiendo al niño por cuanto quedó inconsciente, no reaccionaba, siendo trasladado a la medicatura de la población donde le prestaron los primeros auxilios. Así mismo cursa a los folios 03 al 05 del presente asunto Acta Policial en la que se dejó constancia que los efectivos actuantes notificaron los pormenores del caso vía telefónica al número 0414-9080179, al Abogado CARLOS CARPIO BASTIDAS, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien les manifestó que se le efectuaran examen médico forense al niño lesionado por medio del C.I.C.P.C. Sub Delegación San Fernando del Estado Apure y se realizaran todas las demás diligencias pertinentes para tales fines. Igualmente dejan constancia que el niño (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra hospitalizado en el Hospital Central PABLO ACOSTA ORTIZ de la ciudad de San Fernando, según información suministrada vía telefónica con los padres, y que el mismo se encuentra estable pero el doctor de guardia manifestó que no lo pueden mover para ningún lado, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del eiusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 03 al 05 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los efectivos militares, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas al imputado BARTOLO ENRIQUE AQUINO BELLO, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalle su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto las lesiones han sido calificadas como menos graves, la pena es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano BARTOLO ENRIQUE AQUINO BELLO, consistente en Presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, y la prohibición expresa de acercarse y comunicarse con la victima y sus familiares; ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió la Libertad desde la sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:. Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano BARTOLO ENRIQUE AQUINO BELLO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado BARTOLO ENRIQUE AQUINO BELLO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño O.H.A.R (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) consistente en: a) Presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y la prohibición expresa de acercarse y comunicarse con la victima y sus familiares, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la Libertad desde la sala de Audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. (JP11-P-2010-001810)
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA OBREGÓN SALAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIANA RAMOS