REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001174
ASUNTO : JP11-P-2010-001174


JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL: 5º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: SPADARO MARIANO GIUSEPPE


Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Representante Fiscal en su escrito indica que la presente causa se inicia en fecha 12-08-2008, con ocasión del acta policial suscrita por el Detective T.S.U. YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, donde deja constancia de: “Se presentó el ciudadano SPADARO MARIANO GUISEPPE, Cédula de Identidad Nº 13.237.767, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en carretera Nacional al lado del Club Italiano en Calabozo, quien manifestó haber extraviado la Placa 15L-JAE, perteneciente al vehiculo Camioneta, Marca Ford, modelo F-150, Año 2004, Color Blanco, tipo Pick-up, Uso Carga, Serial de Carrocería 8YTEF17L948A35571, Serial motor 4ª35571, el cual es de su propiedad…Es todo”.

Ahora bien del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano SPADARO MARIANO GIUSEPPE, se observa que el hecho denunciado no es típico; toda vez que no reviste carácter penal, por lo que se puede inferir que estamos en presencia de un hecho que no esta tangiblemente señalado, expresado en la ley penal como delito y el hecho investigado no es típico.


Resulta oportuno recordar el contenido del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone las causas por las cuales procede el Sobreseimiento:

“…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud y una vez analizada como ha sido por este Tribunal, considera que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos de convicción recabados puede determinarse que el hecho no es típico. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa donde aparece como victima el ciudadano SPADARO MARIANO GUISEPPE titular de la Cédula de Identidad Nº 13.237.767 y domiciliado en Carretera Nacional, al lado del Club Italiano en Calabozo, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

La Juez de Control Nº 02

Abg. Liliana Obregón




La Secretaria
Abg. Eliana Ramos C.

JP11-P-2010-001174