REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001256
ASUNTO : JP11-P-2010-001256
JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL: 17º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO, LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y LUZ NEIMARE HURTADO, BERNARDO JOSE ZABALETA Y ABAD AHBRAM ZABALETA
INVESTIGADO: ALEXIS LEAL, TENIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL
Visto el escrito presentado por el Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Guárico, solicitando el sobreseimiento de la causa donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO, LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y LUZ NEIMARE HURTADO, BERNARDO JOSE ZABALETA Y ABAD AHBRAM ZABALETA, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se inicia la presente investigación en fecha 09-04-2008, en virtud de la denuncia formulada por ante la Fiscalía 2ª del Ministerio Público con sede en esta ciudad, denuncia interpuesta por los ciudadanos LUZ NEIMARE HURTADO, BERNARDO JOSE ZABALETA y ABAD AHBRAM ZABALETA, en la cual se deja constancia de: “El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil practicó un desalojo (…) se encontraban encerrados los 45 animales (…) nos iban hacer entrega de los 15 animales (…) el Teniente Alexis Leal le dijo al Abogado ….
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud, y a quien según el criterio del Fiscal, no se le puede atribuir la comisión del referido delito ut supra, por cuanto los mismos refieren que el Teniente de la Guardia Nacional Alexis Leal le solicitó una suma de dinero para devolverles las reses, más sin embargo no consta en actas que los ciudadanos antes mencionados le hayan cancelado el dinero al teniente de la Guardia Nacional Alexis Leal, pues no constan cheques y /o recibos de depósitos bancarios, por lo que podría señalar que el delito no se consumó, y de las investigaciones practicadas no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a misma y además, no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, por lo que lo más ajustado a derecho es la solicitud de sobreseimiento de fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa donde aparece como victima los ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y LUZ NEIMARE HURTADO, BERNARDO JOSE ZABALETA Y ABAD AHBRAM ZABALETA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
La Juez de Control Nº 02
Abg. Liliana Obregón
La Secretaria
Abg. Eliana Ramos C.
JP11-P-2010-001256