REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001417
ASUNTO : JP11-P-2010-001417

ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
VICTIMA: EGLEE ESPERANZA IDALZA
IMPUTADO: DESCONOCIDO

Visto el escrito presentado por el Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, solicitando el sobreseimiento de la causa donde aparece como victima el (la) ciudadano (a) EEGLE ESPERANZA IDALZA, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inicia la presente investigación en fecha 20-04-2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana EEGLE ESPERANZA IDALZA titular de la Cédula de Identidad Nº 10.267.270, en la cual manifiesta que denuncia a su ex concubino de nombre HERNAN JOSE DIAZ SATURNO, ya que anoche llego de viaje de San Juan de Los Morros y cuando iba cerca del Cisne Azul, donde la dejo el autobús estaba parado un taxi, se bajo el de ahí y la agarro por el cabello y la monto ajuro en el taxi y la llevo a un sitio desconocido y el taxi los dejo allí y la metió para una casa de bloque y el dio un golpe y le quito la ropa y la violo..


Ahora bien, del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud, y a quien según el criterio de la Fiscal, no se le puede atribuir la comisión del referido delito ut supra, ni a persona alguna, en razón de no haber individualización de imputado, ya que de las investigaciones practicadas no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a misma y además, no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, por lo que lo más ajustado a derecho es la solicitud de sobreseimiento de fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa donde aparece como victima la ciudadana EEGLE ESPERANZA IDALZA titular del Cédula de Identidad Nº 10.267.270 y residenciada en el Barrio Caja de Agua, calle 7 al final carrera 1D, casa Nº 21 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.

La Juez de Control Nº 02


Abg. Liliana Obregón


La Secretaria
Abg. Eliana Ramos C.



JP11-P-2010-001417